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CSJ - STP21795-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21795-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21795-2025 Radicación n.° 150674 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante OMAR CORTÉS BADILLO, contra la sentencia del 15 de octubre de 20251. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y el que denominó «salario mínimo vital» aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

A esta acción se vinculó al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 11001-31-05-022-2022-00224-00. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 18 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental, al debido proceso y el que denominó «salario mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental, al debido proceso y el que denominó «salario mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del impreciso escrito inicial, las pruebas recaudadas en el plenario y el expediente remitido, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara «la pensión anticipada especial de vejez», de manera retroactiva desde su causación, los intereses moratorios, la indexación y los «perjuicios materiales e inmateriales por $50.000.000». El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-0222022-00224-00; autoridad que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el [demandante] cotizó para COLPENSIONES, 282 semanas en tiempos ininterrumpidos desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio del 2021, y 726 semanas en tiempos ininterrumpidos no cotizados al ISS, laborados desde el 25 de marzo de 1981 al 07 de mayo de 1995, por lo que, en total cuenta con 1008 semanas de tiempos de servicio, de confirmada con lo expuesto en el presente proveído SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada [...] de las demás pretensiones incoadas en su contra por el [demandante], de acuerdo a lo

1008 semanas de tiempos de servicio, de confirmada con lo expuesto en el presente proveído SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada [...] de las demás pretensiones incoadas en su contra por el [demandante], de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia En virtud de la apelación formulada por el demandante -aquíJ promotory el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, notificada en edicto de 8 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáJ revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a: [...] reconocer y pagar al demandante la pensión especial anticipada de vejez prevista en el artículo 33 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993,Impugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 3 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir de 10 de mayo de 2021, en cuantía inicial de $1'223.221.03, con los ajustes legales y por trece (13) mesadas al año, [...]. TERCERO.- CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen entre la pensión reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 17738 de 25 de enero de 2022, en $908.526.00 y, la establecida en esta providencia en la suma de $1'223.221.03, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo

COLPENSIONES en la Resolución SUB 17738 de 25 de enero de 2022, en $908.526.00 y, la establecida en esta providencia en la suma de $1'223.221.03, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales generadas, causados desde 03 de enero de 2022 hasta la fecha en que se produzca el pago correspondiente de las diferencias. [...]. Posteriormente, mediante oficio de 24 de junio de 2025, el tribunal remitió el expediente al juzgado de origen; cumplido lo cual, el convocante solicitó la ejecución de la referida providencia. Así mismo, en virtud de dicha orden judicial, Colpensiones emitió la Resolución SUB 292496 de 11 de septiembre de 2025, a través de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del convocante de la pensión especial anticipada de vejez reclamada y reconocida vía judicial. En sede de tutela, el promotor censuró el fallo de segundo grado referido en precedencia, al considerarlo lesivo de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la liquidación de su mesada pensional debió ser reconocida con base en un IBL que tuviera en cuenta el promedio de las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral y no con el promedio de las efectuadas durante los últimos diez años, pues, en su sentir, lo primero le era más favorable y, además, así lo disponía el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

con el promedio de las efectuadas durante los últimos diez años, pues, en su sentir, lo primero le era más favorable y, además, así lo disponía el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Adujo que, dicho yerro conllevó a que Colpensiones le reconociera la prestación pensional con una mesada inferior a la correspondiente y con base en «un número de semanas por debajo de las cotizadas». Resaltó que era sujeto de especial protección constitucional puesto que pertenecía a la tercera edad y, además, contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; situación que ameritaba una resolución favorable a sus intereses. Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para su efectivo restablecimiento, infiere la sala que pide dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarle a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que se liquide nuevamente el monto de su pensión especial de vejez.Impugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 4

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 15 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. Manifestó que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada.

no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. Manifestó que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada. Máxime tratándose de una prestación con incidencia futura y de carácter vitalicio. 2.2. En ese sentido, añadió que no era viable atender a los reproches planteados en contra de la Resolución n.º 292496 de 2025, expedida por Colpensiones, pues ese acto administrativo fue consecuencia de la decisión del Tribunal de instancia. 2.3. Añadió que el accionante no acreditó alguna circunstancia que «relativizara» el presupuesto de subsidiariedad y que permitiera la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

3. Inconforme con el fallo, OSCAR CORTÉS BADILLO lo impugnó. En su escrito de alzada, consignó lo siguiente.

ASUNTO Recurso de APELACIÓN ante liquidación Bogotá. Esto NO es un error aritmético sino un hecho probado de OMISIÓN DOLOSA al liquidar favoreciendo a los más fuertes y vulnerando derechos humanos fundamentales de los mas (sic) débiles e INDEFENSOS pues llevo más de 48 meses en esta lucha tratando de queImpugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 5 COLPENSIONESNO vulnere mi mínimo vital y estafe mi tiempo laborado con esfuerzo y sacrificio. Aún en la resolución de pensión insisten en aducir que solo labore 162

Omar Cortés Badillo 5 COLPENSIONESNO vulnere mi mínimo vital y estafe mi tiempo laborado con esfuerzo y sacrificio. Aún en la resolución de pensión insisten en aducir que solo labore 162 días para el municipio de Barrancabermeja y NO 5082 días. Mis Miles de denuncias y tutelas resultaron infructuosas ante los entes de vigilancia y control.

V. CONSIDERACIONES

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150674

Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 6

7. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por OMAR CORTÉS BADILLO ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización.

8. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto. Tutela contra providencia judicial

9. Como la acción se dirige en contra de una decisión judicial, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos

providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los

siguientes:

a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;Impugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 7 b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

f) no se trate de sentencias de tutela.

11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;Impugnación de tutela Número interno 150674

Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 8 iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Del caso en concreto.

12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de su derecho

derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto.

12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

13. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, las razones:

14. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recursoImpugnación de tutela Número interno 150674

Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 9 disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.

15. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte

Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los

Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

16. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. Además, esta magistratura destaca que la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos relacionados con prestaciones pensionales, que constituyen derechos de carácter vitalicio y continuo.

17. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto.

De hacerlo, implicaría desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.Impugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401

por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.Impugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 10

18. De igual modo, en este asunto, el demandante no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención de este juez constitucional.

19. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Número interno 150674 Radicado 11001020500020250220401 Omar Cortés Badillo 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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