CSJ - STP21796-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250214801 Impugnación de tutela 150878 Metalurgica de Santander S.A.S JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21796-2025 Radicación n.° 150878 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.°1 resuelve la impugnación interpuesta por METALÚRGICA S ANTANDER S. A. S. , a través de apoderada judicial. La compañía recurrió el fallo de tutela dictado el 14 de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y «garantía y protección judicial» alegados por la accionante. Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corte y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga. La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 24 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250214801 Impugnación de tutela 150878 Metalúrgica de Santander S.A.S
Página 2 de 14 a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.°
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Página 2 de 14 a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 68001310301020190015200, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal y «garantía y protección judicial».
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Metalúrgica de Santander S. A. S. promovió proceso verbal de pertenencia contra Ángela Cecilia, Carmen Adriana y Rómulo Esteban Pedraza Melo; Elsa Milena, Diego Fernando, Andrés Felipe y Sergio Antonio Pedraza García, y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, junto con sus mejoras, un lote ubicado en el municipio de Girón (Santander), y que, en consecuencia, se ordenara inscribir la sentencia correspondiente.
Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de
(Santander), y que, en consecuencia, se ordenara inscribir la sentencia correspondiente.
Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 19 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones. Señala que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 10 de diciembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. Refiere que formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de auto de 7 de febrero de 2025, el juez plural lo negó, con fundamento en la ausencia de prueba que acreditara el monto al que ascendía el interés para recurrir, pues «el dictamen pericial […] no cumple con los requisitos formales dispuestos por el legislador, [y tampoco fue] claro, […] para determinar el valor comercial del bien objeto de usucapión y que ninguna otra de las pruebas allegadas cumple con ese propósito». Narra que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; sin embargo, en proveído de 10 de marzo de 2025, el adCUI 11001020500020250214801 Impugnación de tutela 150878 Metalúrgica de Santander S.A.S
Página 3 de 14 quem mantuvo la decisión inicial y, en auto CSJ AC3434-2025 de 3 de junio de
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Página 3 de 14 quem mantuvo la decisión inicial y, en auto CSJ AC3434-2025 de 3 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues la cuantía del proceso de pertenencia se fijó al momento de la presentación de la demanda y se basó en el valor razonable de las pretensiones. Agrega que establecida la cuantía y surtida toda la actuación procesal en primera y segunda instancia, no era necesario volver a acreditarla para recurrir en casación. Enuncia que « la prueba pericial avaluó [sic] base de determinación de la cuantía para recurrir en casación […] no tuvo objeción alguna por las partes ni por los operadores judiciales, esto determina de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que es plena prueba, dentro del proceso». Expresa que, al negársele el recurso extraordinario de casación, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto. Advierte que « apegado a intereses eminentemente procesales », el juez de apelaciones le impidió de manera anticipada « plantear causales distintas a las relacionadas con temas eminentemente esenciales de carácter patrimonial».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto CSJ AC3434las relacionadas con temas eminentemente esenciales de carácter patrimonial».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto CSJ AC34342025 que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de junio de 2025 y, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral resolvió «Declarar improcedente el amparo constitucional invocado» a través de providencia del 14 de octubre de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. Indicó que la acción de tutela fue creada para asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por autoridades o particulares en los casosCUI 11001020500020250214801
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Página 4 de 14 previstos por la ley. Explicó que el uso reiterado o inadecuado del mecanismo desconoce su naturaleza y afecta su función constitucional. 2.2. Señaló que la sociedad accionante solicitó dejar sin efecto el auto CSJ AC3434-2025 dictado por la Sala de Casación Civil, con el propósito de que se admitiera el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso civil de pertenencia. Observó que esta pretensión ya había sido examinada en la tutela con radicado11001-02-05propósito de que se admitiera el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso civil de pertenencia. Observó que esta pretensión ya había sido examinada en la tutela con radicado11001-02-05000-2025-01370-00, dirigida contra las mismas autoridades y con idénticos cuestionamientos. Precisó que mediante la sentencia CSJ STL13374-2025 se negó el amparo constitucional solicitado en esa oportunidad. 2.3. Advirtió que la accionante impugnó dicho fallo y que la Sala de Casación Penal se encontraba pendiente de resolver el trámite correspondiente. Indicó que, mientras subsista ese procedimiento, no es posible reabrir el debate mediante una nueva tutela, pues ello implica un uso inadecuado del mecanismo y genera una duplicidad incompatible con su diseño constitucional. Explicó que una vez el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la sociedad podrá ejercer las solicitudes de selección o insistencia en la oportunidad prevista. Concluyó que la acción presentada resultaba improcedente, dado que el asunto ya había sido decidido y se encontraba en curso la impugnación promovida por la propia accionante. En consecuencia, dispuso que la sociedad debía estarse a lo resuelto en la sentencia CSJ STL13374-2025.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. METALÚRGICA S ANTANDER S. A. S., a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia STL17750-2025, queCUI 11001020500020250214801
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. METALÚRGICA S ANTANDER S. A. S., a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia STL17750-2025, queCUI 11001020500020250214801
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Página 5 de 14 negó el amparo solicitado contra la Sala de Casación Civil de esta Corte y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.1. Sostuvo que el fallo impugnado es incongruente porque resolvió un asunto distinto al planteado en la demanda de tutela. Explicó que la acción actual se dirigió contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga por la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. Señaló que, pese a ello, la primera instancia analizó el trámite como si se tratara sobre la negativa del recurso extraordinario de casación. Esto evidenció una sustitución del objeto del amparo y desconoció el principio de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto. 3.2. La Sala de Casación Laboral aplicó de forma incorrecta la figura de la cosa juzgada constitucional, porque no concurren las identidades exigidas entre la tutela anterior y la actual. Precisó que en el primer trámite se discutió la inadmisión del recurso extraordinario, mientras que en esta ocasión se cuestionó la constitucionalidad de la sentencia de apelación. Indicó que los
en el primer trámite se discutió la inadmisión del recurso extraordinario, mientras que en esta ocasión se cuestionó la constitucionalidad de la sentencia de apelación. Indicó que los hechos, las pretensiones, el objeto jurídico y los derechos fundamentales invocados son diferentes, por lo que no podía declararse la improcedencia por repetición. 3.3. Manifestó que la decisión impugnada configuró un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto. Así, la Sala sustituyó el objeto real del amparo y negó el estudio de fondo con base en apreciaciones formales sobre la existencia de otra tutela. Esa actuación sacrificó el derecho sustancial, porque no examinó las razones de la supuesta vulneración en la sentenciaCUI 11001020500020250214801 Impugnación de tutela 150878 Metalúrgica de Santander S.A.S
Página 6 de 14 judicial cuestionada, pese a que el juez constitucional debía encauzar el trámite hacia la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 3.4. Argumentó que el fallo impugnado desconoció los principios de corrección judicial y de prevalencia del derecho sustancial, porque trasladó mecánicamente los fundamentos de la primera tutela y omitió analizar el objeto propio del amparo presentado. Tal aproximación vulneró lo previsto en los artículos
sustancial, porque trasladó mecánicamente los fundamentos de la primera tutela y omitió analizar el objeto propio del amparo presentado. Tal aproximación vulneró lo previsto en los artículos 86, 228 y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre congruencia, cosa juzgada y protección efectiva de los derechos fundamentales. Concluyó que el fallo debía ser anulado y la Sala debía realizar un estudio integral de las vulneraciones alegadas frente a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020250214801
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6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos
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6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico
7. A la Sala corresponde determinar, en sede de segunda
instancia, si: (i) La Sala homóloga Laboral vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante cuando declaró improcedente la tutela y aplicó la cosa juzgada constitucional sin análisis de los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. (ii) Si la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos de METALÚRGICA DE SANTANDER S.A.S. con la revocatoria de la decisión de primera instancia dentro del proceso civil de pertenencia.
8. Antes del análisis de fondo, la Sala hizo estudio comparativo entre las dos acciones de tutela promovidas por la sociedad accionante dentro del radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01370-00 y el actual. Por eso evidenció la inexistencia de identidad fáctica, toda vez que cada demanda cuestionó decisiones judiciales distintas dentro del proceso de pertenencia. 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250214801
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pertenencia. 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250214801 Impugnación de tutela 150878 Metalúrgica de Santander S.A.S
Página 8 de 14 8.1. En la primera acción se discutió exclusivamente la negativa del recurso extraordinario de casación, mientras que en la segunda se reprocha la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Así mismo se constató que las pretensiones no coincidieron, pues una procuró la admisión del recurso de casación y la otra busca invalidar la sentencia del Tribunal y las pruebas oficiosas decretadas en ese trámite. 8.2. Tampoco se verificó identidad en el objeto jurídico. La primera acción se estructuró sobre el interés para recurrir y la valoración del dictamen pericial, mientras la segunda se fundó en presuntas vulneraciones relacionadas con la imparcialidad judicial, la limitación del recurso y la actividad probatoria en segunda instancia. En consecuencia, la Sala concluye que no existe cosa juzgada constitucional, porque no se configuró la triple identidad exigida por la jurisprudencia para impedir un nuevo examen del amparo solicitado.
9. Esta Sala anticipa en todo caso que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3
10. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias
impugnado conforme a las razones que se exponen. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3
10. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250214801
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11. Los requisitos generales5 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
12. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
13. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 11001020500020250214801 Impugnación de tutela 150878 Metalúrgica de Santander S.A.S
Página 10 de 14 judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. 6 Sentencia T-522 de 2001.
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250214801 Impugnación de tutela 150878 Metalúrgica de Santander S.A.S
Página 11 de 14 (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto
14. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el derecho a la igualdad (entre otros); (ii) Cumple con el requisito de la inmediatez. La última decisión dictada dentro del trámite ordinario es del 03 de junio de 2025, la acción se radicó el 29 de septiembre de la misma anualidad, por lo que se presentó dentro 6 meses considerados como periodo razonable; (iii) Como presunta irregularidad procesal, sostuvo que el Tribunal incurrió en una irregularidad decisiva al decretar y practicar pruebas de oficio sin motivación, pese a existir cosa juzgada sobre su rechazo, y al incorporarlas como fundamento de la sentencia sin permitir contradicción efectiva; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) No se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza.
15. No obstante, la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que permitiría examinar la existencia de un yerro concreto.
afectados; (v) No se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza.
15. No obstante, la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que permitiría examinar la existencia de un yerro concreto.
16. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general deCUI 11001020500020250214801
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Página 12 de 14 subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico . (Negrilla fuera del texto original)
17. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o
(Negrilla fuera del texto original)
17. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
18. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
19. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previa y correctamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
20. La Sala advierte que la acción de tutela no satisfizo el requisito general de subsidiariedad. En efecto, la sola interposición del recurso extraordinario de casación, ni la formulación de reposición y quejaCUI 11001020500020250214801
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Página 13 de 14 frente a su denegatoria, suplen el empleo adecuado y oportuno de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador. Dichos mecanismos extraordinarios no reemplazan la obligación de agotar de
frente a su denegatoria, suplen el empleo adecuado y oportuno de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador. Dichos mecanismos extraordinarios no reemplazan la obligación de agotar de manera diligente los instrumentos procesales primarios destinados a controvertir la decisión judicial dentro del trámite natural del proceso.
21. Tal conclusión se reafirma con lo ocurrido en el trámite constitucional 11001-02-05-000-2025-01370-00. En este, la Sala de tutelas n.° 3 de esta Sala de Casación evidenció que el uso indebido del recurso de casación condujo a su denegatoria. Se comprobó que la parte interesada incumplió la carga de acreditar oportunamente la cuantía y presentó un dictamen extemporáneo e inidóneo, lo que impidió configurar válidamente el interés para recurrir. Esa falta de diligencia procesal, expresamente resaltada por el juez natural, demuestra que la negativa del recurso obedeció al incumplimiento de cargas propias del recurso extraordinario y no a una vulneración constitucional.
22. En ese contexto, no resulta viable acudir ahora al juez constitucional para reemplazar al juez ordinario ni para subsanar omisiones atribuibles a la propia conducta procesal de la parte accionante.
La tutela no procede como mecanismo paralelo, sustitutivo o correctivo frente a la falta de diligencia demostrada en la interposición y sustentación
omisiones atribuibles a la propia conducta procesal de la parte accionante. La tutela no procede como mecanismo paralelo, sustitutivo o correctivo frente a la falta de diligencia demostrada en la interposición y sustentación del recurso extraordinario, pues su función es estrictamente residual y excepcional.
23. La acción constitucional, en consecuencia, deviene improcedente. Su uso pretende el desplazamiento de los medios ordinarios que, por su naturaleza y alcance, eran los adecuados para ventilar los cuestionamientos propuestos y cuya inobservancia condujo, precisamente, a la denegatoria del recurso de casación.CUI 11001020500020250214801
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Página 14 de 14 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria