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CSJ - STP21797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21797-2025 Tutela de 1.a instancia N.°150.463 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS HERNANDO V ESGA C OBO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la sanción acumulada de 480 meses de prisión impuesta a CARLOS HERNANDO VESGA COBO por los delitos deTutela de primera instancia

Radicado 150.463 CUI 110010204000202503029 00 CARLOS HERNANDO VESGA COBO secuestro simple1, homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila el cumplimiento de esa sanción. Por cuenta de esta actuación, el accionante está privado de la libertad desde el 20 de abril de 2007. El 30 de julio de 2025, el actor le solicitó a ese despacho la redención de pena y la libertad condicional, con fundamento en la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025 y el artículo 64 de la Ley 599 de

2007. El 30 de julio de 2025, el actor le solicitó a ese despacho la redención de pena y la libertad condicional, con fundamento en la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025 y el artículo 64 de la Ley 599 de

2000. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado, accedió parcialmente a las pretensiones del sentenciado, pues le reconoció 2627 días, pero le negó el aludido sustituto. El actor apeló, para lo cual reiteró los argumentos de su petición. El 10 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión.

2. La demanda. CARLOS HERNANDO VESGA COBO argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho en los autos del 11 de agosto y 10 de octubre de 2025, por medio de los cuales le negaron la libertad condicional, toda vez que: i) no aplicaron por favorabilidad las Leyes 2466 y 2477 de 2025 y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, además, ii) desconocieron el precedente jurisprudencial -radicado 148378 de la Corte Suprema de Justicia-.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución 1 El 31 de agosto de 2010, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad lo condenó a 9 años de prisión por ese punible. 2 El 21 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior revocó la sentencia absolutoria

años de prisión por ese punible. 2 El 21 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y condenó al actor a 40 años de prisión por esos delitos.Tutela de primera instancia Radicado 150.463 CUI 110010204000202503029 00 CARLOS HERNANDO VESGA COBO de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 11 de agosto y 10 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 68001-31-07003-2010-00023/01.

3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso del accionante lo remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Bucaramanga. El Ministerio Público pidió negar la tutela, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

lo remitió por competencia a los Juzgados homólogos de Bucaramanga. El Ministerio Público pidió negar la tutela, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas al ordenamiento jurídico.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,Tutela de primera instancia

Radicado 150.463 CUI 110010204000202503029 00 CARLOS HERNANDO VESGA COBO cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defectoTutela de primera instancia Radicado 150.463

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defectoTutela de primera instancia Radicado 150.463 CUI 110010204000202503029 00 CARLOS HERNANDO VESGA COBO fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. CARLOS HERNANDO VESGA COBO pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 11 de agosto y 10 de octubre de 2025, por medio de los cuales el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, no le concedieron la libertad condicional.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.

6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante3; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 4; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el artículo 64 del C.P. que le favorecía-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera 3 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad. 4 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 11 de agosto y 10 de octubre de 2025 y él presentó la acción de tutela en noviembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia

Radicado 150.463 CUI 110010204000202503029 00 CARLOS HERNANDO VESGA COBO vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno

agotó todos los medios de defensa judicial. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.

9. La Corporación observa que, las autoridades judiciales accionadas negaron al actor la libertad condicional porque, aunque en principio cumplía los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 —aplicable por favorabilidad—, conforme a los artículos 68 A del mismo estatuto y 26 de la Ley 1121 de 2006, las personas condenadas por el delito de secuestro, entre otros, están expresamente excluidas de dicho beneficio.

10. En ese contexto, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas indicaron expresamente los fundamentos legales y constitucionales de sus decisiones. Así, luego de revisar minuciosamente la actuación, señalaron las razones por las cuales no era procedente conceder a VESGA COBO la libertad condicional, esto es, porque pese a que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 200, fue condenado por un delito respecto del cual el legislador estableció una prohibición expresa para el otorgamiento del beneficio.

11. Ese análisis, lejos de resultar arbitrario o caprichoso, es serio, razonable y ponderado frente a la solicitud del demandante, pues está debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su

debidamente sustentado en la ley y en la jurisprudencia, esto es, ajustado al ordenamiento jurídico vigente. Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal adelantado en suTutela de primera instancia Radicado 150.463 CUI 110010204000202503029 00 CARLOS HERNANDO VESGA COBO contra, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más. En tal virtud, las inconformidades de VESGA COBO son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

12. De otro lado, la Sala advierte que los reparos del accionante relacionados con la inaplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de

subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

12. De otro lado, la Sala advierte que los reparos del accionante relacionados con la inaplicación, por favorabilidad, de la Ley 2466 de 2025, carecen de fundamento, puesto que, precisamente en aplicación de ese compendio normativo, el Juzgado 4º Ejecutor de Bucaramanga le redimió 2.627 días.

13. Finalmente, la Corporación encuentra que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025, dado que el actor no ha presentado esa solicitud ante el Juzgado 4º Ejecutor.Tutela de primera instancia

Radicado 150.463 CUI 110010204000202503029 00

CARLOS HERNANDO VESGA COBO

14. En síntesis, las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Corte negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por CARLOS HERNANDO VESGA COBO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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