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CSJ - STP21798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21798-2025 Radicación n.°150808 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por FABIO SERRANO VESGA, contra el fallo de tutela de primera instancia del 4 de noviembre de 2025 emitido por La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En esa decisión se negó el amparo solicitado ante la posible vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la

siguiente manera:

[…] Manifiesta el accionante que, el Juzgado Segundo Penal Con Funciones de Conocimiento de Turbo, emitió sentencia de condena en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . En dicha providencia, enunció: “…Por todo lo anterior,Radicación 05000220400020250069401 Fabio Serrano Vesga Impugnación Número interno 150808 2 concluye está judicatura que se dan presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra del señor FABIO SERRANO VESGA pues conforme lo dispuesto por el artículo 381 de la Ley 906 de 2.004 se ha llegado a un conocimiento calificado, dado que se tiene en el presente caso, un convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, fundado

dispuesto por el artículo 381 de la Ley 906 de 2.004 se ha llegado a un conocimiento calificado, dado que se tiene en el presente caso, un convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, fundado en las pruebas allegadas al juicio. " En virtud de ello elevó solicitud ante el despacho, con el fin de que, se le indicara cuáles fueron las pruebas “en plural” que hicieron posible que resultara condenado en primera instancia. El titular del despacho le indicó que, la testigo es la misma víctima “en singular” es decir que, no existe una persona que haya presenciado la supuesta conducta delictiva, tampoco testigos que lo hubieren observado persiguiendo a la menor por los corredores del colegio ni tampoco hay un informe del registro que debió realizar la Fiscalía frente a las cámaras ubicadas al interior de la institución educativa. Desde el día en que radicó su primera solicitud sobre ese asunto, sólo ha recibido respuestas inconclusas, imprecisas, distorsionadas al contexto preciso, claro, conciso y pormenorizado lo que conlleva a establecer que, se le ha vulnerado su derecho fundamental a la petición pues no se ha resuelto de fondo su requerimiento. Solicita que, se ampare su derecho fundamental a la petición y se le ordene al despacho accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta clara, precisa, concisa, pormenorizada, congruente y de fondo a su solicitud. Específicamente pide que, se le señalen “¿Cuáles son las Pruebas? (Plural) que dieron credibilidad más allá

pormenorizada, congruente y de fondo a su solicitud. Específicamente pide que, se le señalen “¿Cuáles son las Pruebas? (Plural) que dieron credibilidad más allá de toda duda del delito por el cual fui condenado en primera instancia. Además, que describa en forma clara, precisa, concisa, pormenorizada y de fondo ¿cuáles fueron las pruebas para también él determine el agravante que él agregó de manera indebida al delito que me había imputado la Fiscalía 130 de Arboletes? es decir, esto ocasionó que no existiera congruencia entre el delito que me imputaba la Fiscalía 130 de Arboletes y el delito por el cual él me condena en primera instancia…” […]

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo en fallo del 4 de noviembre de 2025. Para ello, estudió todas las peticiones que ha presentado el accionante y destacó que cada una de ellas se ha contestado de fondo.Radicación 05000220400020250069401

Fabio Serrano Vesga Impugnación Número interno 150808 3 En las contestaciones se le ha indicado los nombres de los testigos valorados en el juicio oral y se le ha suministrado copia de las providencias. Resaltó que el accionante ha utilizado el derecho fundamental de petición para tratar de persuadir sobre su ausencia de responsabilidad lo que a todas luces es improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión SERRANO VESGA interpuso impugnación y señaló: i) No estoy de acuerdo con dicho fallo, pues los testigos que presentó la

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión SERRANO VESGA interpuso impugnación y señaló: i) No estoy de acuerdo con dicho fallo, pues los testigos que presentó la fiscalía ninguno cumple con el contexto real del significado de la palabra testigo. La palabra testigo significa de acuerdo con la Real academia de la lengua española: “Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”. ii) Realizó un recuento extenso en el que explica por qué no está de acuerdo con la práctica de las pruebas. iii) Pretende que el Juzgado Segundo con Funciones de Conocimiento de Turbo describa de manera clara, precisa, concisa, pormenorizada y congruente su derecho de petición (sic) a saber cuáles son las pruebas

(en plural) que hacen que el determine que se dan los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en mi contra.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicación 05000220400020250069401

Fabio Serrano Vesga Impugnación Número interno 150808 4

6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual

de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

8. Los reparos de la impugnante apuntan a ver protegido su derecho fundamental de petición. En concreto por la falta de resolución de fondo de la solicitud del 11 de agosto de 2025 en la que solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo «Describir, expresar, detallar, pormenorizar y precisar cuáles fueron las pruebas que dieron claridad más allá de toda duda de mi culpabilidad del delito por el cual fui condenado por su señoría» Derecho de postulación.

9. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.Radicación 05000220400020250069401

Fabio Serrano Vesga

peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.Radicación 05000220400020250069401 Fabio Serrano Vesga Impugnación Número interno 150808 5

10. Cuando se le solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función queda regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso

Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes

Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

12. La omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. Como esa conducta desconoce los términos de la ley sin motivo razonable implica una dilación injustificada del trámite judicial.

Caso en concreto

13. Un examen del expediente permite ver que el juzgado no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. Se extrae de la respuesta del juzgado que se le ha reiterado en varias ocasiones lo siguiente:Radicación 05000220400020250069401

Fabio Serrano Vesga Impugnación Número interno 150808 6 […] Se le reitera que las pruebas que dieron claridad más allá de toda duda razonable frente a la culpabilidad del señor Fabio Serrano Vesga fueron relacionadas en la sentencia de primera y segunda instancia, donde se le insiste se tuvo en cuenta la declaración de la menor víctima YYS, de los ciudadanos Carlos Andrés Arroyo Vergara, Rosa Ligia Mercado Palencia, Manuel Hernández Jiménez, la menor YMRY, Odalys Yances

menor víctima YYS, de los ciudadanos Carlos Andrés Arroyo Vergara, Rosa Ligia Mercado Palencia, Manuel Hernández Jiménez, la menor YMRY, Odalys Yances Sánchez, Yolima Judith Páez Yances, Juan Isabel Hernández Panissa y Yuri Lorena Paternina, que una vez analizados y valorados en conjunto con las pruebas de la defensa, estas son: las declaraciones de Ruth Elena Guerra Guerra, Ramón Mosquera Mosquera, FabioAndrés Serrano Contreras, Martha Hoyos, Luz Mary Arévalo Gutiérrez, Karen Daihana Valderrama y Álvaro Sandoval Torres, conllevaron a proferir una sentencia condenatoria…”

14. Para la Corte la respuesta cumple con el objeto de lo que se solicita, pues el juzgador en la sentencia de primera instancia ya efectuó el análisis que se le solicita por medio de la postulación. De ella se puede extraer con suficiencia las razones que el juzgado consideró suficientes para condenar.

15. Además, tiene razón la primera instancia, en el sentido de que el accionante utiliza el derecho de petición de manera instrumental, para obtener una declaración de ausencia de responsabilidad, lo cual no resulta procedente.

Finalmente, por esa misma razón, tampoco puede alegar una vulneración a derechos fundamentales pues la acción de tutela solo responde en lo que tiene que ver con su derecho de postulación, el cual, como ya se dijo no está siendo amenazado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Radicación 05000220400020250069401

Fabio Serrano Vesga Impugnación Número interno 150808 7 SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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