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CSJ - STP21799-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21799-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21799-2025 Radicación N.°150.416 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela que ÁNGEL E ULOGIO MOSQUERA MOSQUERA presentó en contra de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Quibdó.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. En el expediente de tutela N° 270113107002-20230001501, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante sentencia del 12 de abril de 2023, negó la demanda que ÁNGEL EULOGIO M OSQUERA M OSQUERA presentó contra la Secretaría Departamental del Chocó. Él impugnó la decisión.

El 5 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal revocó la sentencia, amparó los derechos a la seguridad social y mínimo vital de MOSQUERATutela de primera Instancia Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900

ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA

2 MOSQUERA y le ordenó a la Secretaría Departamental reintegrarlo al cargo que desempeñaba como docente, hasta tanto acceda a la pensión de vejez y esté en la nómina de pensionados. El 16 de mayo de 2023, el juzgado requirió a la entidad accionada cumplir con la sentencia de tutela. En consecuencia, mediante Resolución

y esté en la nómina de pensionados. El 16 de mayo de 2023, el juzgado requirió a la entidad accionada cumplir con la sentencia de tutela. En consecuencia, mediante Resolución Nro. 1664 del 19 de mayo de 2023, el Secretario Departamental reintegró al actor en el cargo de docente de química, en el municipio de El Carmen del Darién. El 14 de junio de 2023, el Juzgado Especializado declaró en desacato al Secretario de Educación del Chocó; le impuso una sanción de 2 días de arresto y una multa de 4 s.m.l.m.v. El 12 de julio siguiente, el Tribunal confirmó la decisión. Mediante Resolución Nro. 07129 del 25 de febrero de 2025, la Secretaría de Educación Departamental desvinculó del servicio al actor por cumplir con la edad de retiro forzoso. Inconforme, él requirió al despacho para que reanude el incidente de desacato. El 24 de abril siguiente, el despacho sancionó al secretario departamental. Sin embargo, el 21 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal revocó esa determinación.

2. La demanda. ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA afirmó que la Sala Penal del Tribunal de Quibdó incurrió en un defecto fáctico y en uno procedimental. Esto, porque desatendió el alcance de la orden que profirió el 5 de mayo de 2023, en la que reconoció que el amparo constitucional se extendía hasta tanto la Secretaría de Educación

profirió el 5 de mayo de 2023, en la que reconoció que el amparo constitucional se extendía hasta tanto la Secretaría de Educación Departamental le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina.Tutela de primera Instancia Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900

ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA

3 Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra de aquella autoridad por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión del 21 de mayo de 2025 y ordenarle al Tribunal proferir una nueva favorable a sus intereses.

3. Trámite de la acción. El 10 de noviembre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a la Gobernación y a la Secretaría de Educación Departamental, ambas del Chocó, y a las partes e intervinientes de la acción de tutela N° 27011-3107-002-2023-00015-01.

4. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal afirmó que la decisión que el actor cuestionó encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, y no incurre en un error que admita la procedencia de la acción de tutela contra providencia. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado solicitó la desvinculación del trámite ya que el incidente de desacato que adelantó se ajustó al debido proceso.

III. CONSIDERACIONES

Especializado solicitó la desvinculación del trámite ya que el incidente de desacato que adelantó se ajustó al debido proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para laTutela de primera Instancia

Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900 ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA 4 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y

evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera Instancia Radicado 150.416

criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.Tutela de primera Instancia Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900

ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA

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3. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Corte debe establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó incurrió en una vía de hecho al revocar la sanción por desacato que el juzgado de primera instancia impuso a la

Gobernadora y Secretaria de Educación Departamental.

4. Como punto de partida, la Corporación encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Asimismo, concurren los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada profirió la decisión demandada y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir esta determinación.

5. Con ese fundamento, la Sala analizará si el Tribunal accionado incurrió en alguno de los defectos que el actor le atribuyó. De ser así, determinará si las pretensiones de MOSQUERA M OSQUERA son procedentes, por vía de este mecanismo excepcional.

6. De acuerdo con el expediente, el 5 de mayo de 2023, la Sala Penal

determinará si las pretensiones de MOSQUERA M OSQUERA son procedentes, por vía de este mecanismo excepcional.

6. De acuerdo con el expediente, el 5 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal destacó que el actor es un sujeto de especial protección, pues, para ese momento, tenía 70 años. Además, aseveró que la Secretaría Departamental de Educación desconoció su « status» de pre pensionado, en tanto, le faltaban « escasos» cuatro meses para acceder a la prestación social.Tutela de primera Instancia

Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900

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6 Por esos motivos, concedió el amparo de los derechos de MOSQUERA M OSQUERA, y le ordenó a esa entidad, entre otros asuntos, reintegrarlo al cargo de docente hasta tanto le sea reconocida la pensión y esté incluido en nómina. Ahora bien, en la decisión del pasado 21 de mayo, el Tribunal analizó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato impuesta a la Gobernadora y a la Secretaria de Educación Departamental. Estableció que la orden de tutela debía ser analizada de forma integral y no aislada, pues el reconocimiento de la prestación social e inclusión a nómina se dictó bajo el entendido que al actor le faltaban cuatro meses para acceder a esa prestación. Por lo tanto, aseguró que las funcionarias no desatendieron la sentencia constitucional. De una parte, porque la vinculación del actor se hizo mediante el Decreto 0426 de 2007, que condiciona el acceso a esa

Por lo tanto, aseguró que las funcionarias no desatendieron la sentencia constitucional. De una parte, porque la vinculación del actor se hizo mediante el Decreto 0426 de 2007, que condiciona el acceso a esa prestación al cumplimiento de 25 años de servicio. De otra, porque a él solo acumula 22 años, lo que hace «imposible» otorgarle la pensión.

7. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que los reparos del actor frente a la decisión del Tribunal son infundados. La Sala Penal decidió el caso de acuerdo con la información del expediente, valoró las pruebas que las funcionarias incidentadas presentaron al trámite, y adelantó la actuación de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que regula el grado jurisdiccional de consulta.

En lo que interesa a la orden de tutela que, de acuerdo con el demandante, está pendiente de cumplir. La Corporación explicó que la instrucción dada a la Gobernación y a la Secretaría Departamental fue transitoria. Esto, porque para el momento en que él presentó la demanda,Tutela de primera Instancia Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900 ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA 7 le faltaban 4 meses para acceder a la prestación social, lo que justificó reconocerle la calidad de pre pensionado. Sin embargo, el panorama cambió con la Resolución Nro. 7129 del 25 de febrero de 2025, pues la Secretaría de Educación desvinculó al actor porque cumplió con la edad de retiro forzoso. Esta situación, sumada a la ausencia del tiempo de cotización que exige el Decreto 426 del 2007 1 -25

25 de febrero de 2025, pues la Secretaría de Educación desvinculó al actor porque cumplió con la edad de retiro forzoso. Esta situación, sumada a la ausencia del tiempo de cotización que exige el Decreto 426 del 2007 1 -25 añoshizo que la autoridad estuviera en imposibilidad de reconocerle la pensión e incluirlo en nómina, pues de así hacerlo, desconocería el derecho a la igualad de quienes sí cumplen con las condiciones para acceder a esta prestación social. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en una vía de hecho al revocar la sanción por desacato. El propósito de este trámite no es reprender al renuente sin más; el juez debe analizar las circunstancias concretas que rodean al cumplimiento de la orden, y la posibilidad fáctica o jurídica de su ejecución. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, «todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato2». Por consiguiente, si la «falta de acatamiento de la sentencia» no corresponde a la negligencia del obligado, entonces no es viable ni justo imponer las sanciones penales y disciplinarias de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

8. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela 1 Vigente para el momento en que ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA ingresó a laborar como

violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela 1 Vigente para el momento en que ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA ingresó a laborar como docente de la Secretaría de Educación Departamental. 2 SU-050 de 2022.Tutela de primera Instancia Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900 ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA 8 no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

9. En conclusión, la Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no advierte que en la sentencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela.

10. Ante este panorama, la Sala negará la solicitud de amparo que

ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA presentó.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela que ÁNGEL E ULOGIO MOSQUERA MOSQUERA instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera Instancia Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900

Superior de Quibdó. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera Instancia Radicado 150.416 CUI 11001020400020250301900

ÁNGEL EULOGIO MOSQUERA MOSQUERA

9 Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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