CSJ - STP2180-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2180-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2180-2022 Radicación n°. 122350 Acta 41 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER SOTO LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 540013187001-201600272.CUI 11001020400020220034400
Número Interno: 122350
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ALEXANDER SOTO LÓPEZ afirmó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, purgando la pena de 324 meses de prisión que le fue impuesta por el punible de homicidio agravado.
Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (rad. 540013187001-2016-00272) , autoridad ante la que solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que fue
Seguridad de Cúcuta (rad. 540013187001-2016-00272) , autoridad ante la que solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que fue clasificado en fase de mediana seguridad y ha presentado un proceso de resocialización progresivo. Indicó que, mediante auto del 10 de agosto de 2021, dicho despacho le negó la aludida petición, por lo que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 26 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pese a que, en su opinión, tenía derecho a dicho beneficio. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, la dignidad y el debido proceso, “ya que desconoce que durante el tiempo de prisión he respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo”.CUI 11001020400020220034400
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Proceso de tutela 3 En consecuencia, solicitó “[i]mpartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho”.
2. La presente acción constitucional fue asignada inicialmente, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, mediante auto del 15 de febrero de 2022, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, tras advertir que era necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
de 2022, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, tras advertir que era necesaria su vinculación al contradictorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, en efecto, mediante providencia del 26 de enero de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio de la cual no aprobó la propuesta de salida por 72 horas presentada a su favor.
Sin embargo, señaló que “[l]as razones jurídicas para adoptar la mencionada decisión se encuentran incluidas dentro de la providencia referenciada”.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió que ha dado plena respuestaCUI 11001020400020220034400
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Proceso de tutela 4 a las solicitudes que ha presentado el accionante, por lo que “no se encuentran peticiones pendientes por resolver”. Igualmente, adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales de ALEXANDER SOTO LÓPEZ, en el sentido que, mediante proveído del 17 de enero de 2022, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que remitió el expediente el 18 de enero de 2022, en aras de que se analizaran los argumentos del actor.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el
recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que remitió el expediente el 18 de enero de 2022, en aras de que se analizaran los argumentos del actor.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutelaCUI 11001020400020220034400
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Proceso de tutela 5 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ALEXANDER SOTO LÓPEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 26 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos
Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, la dignidad y el debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, una vez revisada la decisión objeto de controversia constitucional, no se advierte que sea producto de arbitrariedades o caprichos.
De hecho, en ésta se lee textualmente que: “El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante sentencia del 26 de diciembre de 2014, condenó a ALEXANDER SOTO LÓPEZ a la pena principal de 324 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada el 26 de junio de 2015, por el Tribunal Superior del referido distrito judicial, siendo inadmitida la demanda de casación el 31 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Recordemos que para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se requiere en primer lugar reunir los requisitos establecidos en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario, como son:CUI 11001020400020220034400
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1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina. En el caso que nos ocupa, se observa que el sentenciado ALEXANDER SOTO LÓPEZ, tiene como pena a descontar 324 meses de prisión, cuyo 70% equivale a 226.8 meses, por haber sido condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, y el recurrente al momento de emitirse la decisión de primera instancia, ha descontado entre privación física y redención de pena 117 meses y 16 días, dicho tiempo es inferior al 70% de la pena impuesta, por lo que puede afirmarse que el condenado tanto en ese momento, como en la fecha que se adopta la presente decisión, no cumple el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”. Así, el auto controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993) y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ
Así, el auto controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993) y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de lasCUI 11001020400020220034400
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Proceso de tutela 7 partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el
considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220034400
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Proceso de tutela 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria