🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2180-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP2180-2026 Tutela de 1.a instancia N.°151.598 Acta 006

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS contra de la Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 11 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó laTutela de Primera Instancia

Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

apertura del proceso n° 76 -001-11-02-000-2022-01204-00

contra GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

El 26 de abril de 2023, sancionó a la abogada a 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 6 salaros mínimos, por la comisión de la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La interesada apeló.

El 22 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión.

2. La demanda. GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS señala que la Comisión Seccional omitió notificarle la designación de su

El 22 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión.

2. La demanda. GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS señala que la Comisión Seccional omitió notificarle la designación de su defensor de oficio y la realización de la audiencia de juzgamiento. Esto, pese a que contaba con apoderado de confianza y solicitó el aplazamiento de esa diligencia.

En ese contexto, promueve acción de tutela contra las autoridades jurisdiccionales por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional declarar la nulidad del asunto a partir de la audiencia del 8 de febrero de 2023.

3. Trámite de la acción. El 13 de enero de 2026, esta Sala admitió la acción . Además, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n° 76-001-11-02-000-202201204-00 y negó la medida provisional.

4. Las respuestas. La Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del CaucaTutela de Primera Instancia

Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

identificaron las diligencias que presidieron en el proceso disciplinario n° 76-001-11-02-000-2022-01204-00. Además, destacaron que, en él, respetaron las garantías de la sancionada; quién fue enterada de todas las actuaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según numeral 5º del artículo

destacaron que, en él, respetaron las garantías de la sancionada; quién fue enterada de todas las actuaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de dist rito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primerosTutela de Primera Instancia

Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de losTutela de Primera Instancia Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso disciplinario en el que resultó sancionada. Argumenta que fue indebidamente notificada de la audiencia de juzgamiento y de la designación de su apoderado de oficio.

5. Delimitada así la acción y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Sala encuentra que los hechos a los que la actora atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

6. En ese panorama, la Sala advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iii) agotó los medios ordinarios de defensa; iv) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías 3; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

posiblemente afectan sus garantías 3; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

1 Porque debate la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2 Esto es, un poco de más de un mes después de la emisión de la orden de captura cuya necesidad controvierte. 3 Esto es, que las autoridades convocadas omitieron notificarla de la totalidad de las actuaciones del proceso disciplinario.Tutela de Primera Instancia Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

7. Ahora, resulta pertinente estudiar si las autoridades convocadas incurrieron o no en el defecto procedimental que la actora denuncia. Así, al verificar el expediente disciplinario,

la Corte observa que:

a) GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS conocía el proceso adelantado en su contra pues, el 11 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle le comunicó la apertura formal de la investigación.

b) El 23 de agosto de 2022, la actora designó a su apoderado de confianza; quién, ese día, solicitó el aplazamiento de la diligencia de pruebas y calificación provisional. La Comisión Seccional accedió a la pretensión.

c) Esa audiencia se agotó en las sesiones del 7 de septiembre y 12 de octubre de 2022; en la última, la Comisión Seccional notificó en estrados la realización de la audiencia de

c) Esa audiencia se agotó en las sesiones del 7 de septiembre y 12 de octubre de 2022; en la última, la Comisión Seccional notificó en estrados la realización de la audiencia de juzgamiento el 9 de noviembre de 2022.

d) El 8 de noviembre de 2022, GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS solicitó la reprogramación de la actuación y allegó una incapacidad médica. La Comisión Seccional accedió a la reprogramación y advirtió que lo haría por una última vez.

e) El 31 de enero de 2023, el apoderado de confianza de la investigada solicitó un nuevo aplazamiento, motivado por su «carga laboral». El 1° de febrero de 2023, la Comisión Seccional señaló que la diligencia se realizaría el 8° de febrero de 2023.Tutela de Primera Instancia Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

Además, ante la renuencia de las partes designó un representante de oficio para asistir a la abogada.

Dicha determinación la comunicó mediante edicto y de manera personal en al correo que la accionante designó para ese fin: gaparicioabogados@gmail.com.

f) El 7 de febrero de 2023, el abogado de confianza de APARICIO CAÑAS manifestó: «acuso recibo, teniendo en cuenta que se ha fijado una fecha tan próxima no me da tiempo, para asistir otros compromisos adquiridos (…) De mi parte designado el defensor de oficio se garantiza los derechos de procesa (…)»

fijado una fecha tan próxima no me da tiempo, para asistir otros compromisos adquiridos (…) De mi parte designado el defensor de oficio se garantiza los derechos de procesa (…)»

g) El 8 de febrero de 2023, la Comisión Seccional presidió la audiencia de juzgamiento. En esta, el abogado de oficio presentó alegatos de conclusión y requirió una decisión absolutoria.

8. Lo anterior, permite inferir que la actora no era ajena al desarrollo de la actuación. Contrario a lo que denuncia, cada una de las diligencias que la Comisión Seccional presidió le fueron comunicadas al correo que designó con fines de notificación: gaparicioabogados@gmail.com.

Así, aquella no solo fue enterada de las audiencias de pruebas y calificación provisional que solicitó reprogramar en dos oportunidades, sino que fue comunicada de la citación a la audiencia de juzgamiento del 8 de febrero de 2023 y de la designación de su abogado de oficio . Esta última determinación fue adoptada por la Comisión Seccional por laTutela de Primera Instancia Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

renuencia del apoderado de confianza a comparecer a la diligencia de juzgamiento.

9. De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. Resulta claro que la investigada conocía las actuaciones del proceso disciplinario que cursó en su contra, pero adoptó una actitud indiferente: no se presentó a ninguna diligencia y solicit ó diferentes

características de grave e inminente. Resulta claro que la investigada conocía las actuaciones del proceso disciplinario que cursó en su contra, pero adoptó una actitud indiferente: no se presentó a ninguna diligencia y solicit ó diferentes reprogramaciones.

Con lo anterior, la Corte no desconoce que una de las solicitudes de aplazamiento se fundamentó en una incapacidad médica de la actora. Sin embargo, la actitud de la sancionada no resulta acorde con el interés que hoy denota en la sede constitucional.

10. En síntesis, el defecto procedimental que GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS denuncia no resultó acreditado en el presente asunto. Por el contrario, la Sala observa que las autoridades jurisdiccionales respetaron las garantías de la investigada, por lo que, no existe mérito para alterar la firmeza de las decisiones debatidas.

Además, se evidencia que, en curso del asunto, la procesada contó con representación judicial en todo momento. Y, que su defensor de oficio mantuvo una actitud procesal activa: presentó alegatos de conclusión y requirió una sentencia favorable para su defendida.Tutela de Primera Instancia Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

11. En ese contexto, la Sala advierte que l a ciudadana busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, no se avalarán sus pretensiones, pues resulta evidente que con ellas censura la actuación válida que las autoridades convocadas agotaron.

busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, no se avalarán sus pretensiones, pues resulta evidente que con ellas censura la actuación válida que las autoridades convocadas agotaron. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia.

Así las cosas, las decisiones censuradas están amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en providencias que considera razonables y ajustadas a derecho.

12. Ante este panorama, la Corte concluye que las Comisiones accionadas no vulneraron la garantía al debido proceso de la demandada. En consecuencia, negará el amparo que esta formuló.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Primera Instancia Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495-00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

RESUELVE:

Primero. Negar del amparo que GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS promovió contra la Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta  decisión procede el recurso de

Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta  decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada,  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1EC08359585C4406001FEA946FBCC53AC4A72E92D95E929741890651C467B75

Documento generado en 2026-02-25 Tutela de Primera Instancia Radicado 151.598 CUI 110010230000202501495­00

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS.

11

Consultar sobre este documento ...