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CSJ - STP21800-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21800-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21800-2025 Radicación n.° 150801 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante JORGE ENRIQUE PERALTA BRIGARD contra la sentencia del 20 de octubre de 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad aparentemente vulnerados por los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 21 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 150801

Radicado 11001220400020250433401 Jorge Enrique Peralta Brigard 2

1. Así los expuso el a quo constitucional en sentencia de primera instancia: Jorge Enrique Peralta Brigard indicó que presentó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de que la IPS Colsubsidio se negara entregarle copia de su historia clínica digital y la de su excompañera

correspondió por reparto al Juzgado 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de que la IPS Colsubsidio se negara entregarle copia de su historia clínica digital y la de su excompañera permanente, María del Carmen Jiménez Casilimas, fallecida el 31 de marzo de 2025, por tratarse de datos sensibles. La acción constitucional fue declarada improcedente por ausencia de documentos requeridos al actor por la IPS, y confirmada por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El accionante sostiene que dichas decisiones desconocieron el artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 y el derecho de los familiares cercanos a acceder a la historia clínica de pacientes fallecidos, lo cual afecta sus derechos al acceso a la administración de justicia, información, igualdad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, solicita que se ordene la entrega íntegra de las historias clínicas Nos. 41562381 y 19499842.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 20 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que la acción se dirigía en contra de una determinación judicial de igual naturaleza identificada con el radicado

11001400910620250018900. 2.1. Destacó que JORGE ENRIQUE PERALTA BRIGARD, a través de esta acción, buscó reabrir un debate que se agotó en debida forma.

Añadió que los argumentos en los que se fundamenta la nueva solicitud no permiten advertir la existencia de fraude ni evidencian una actuación

través de esta acción, buscó reabrir un debate que se agotó en debida forma. Añadió que los argumentos en los que se fundamenta la nueva solicitud no permiten advertir la existencia de fraude ni evidencian una actuación contraria a derecho.Impugnación de tutela Número interno 150801 Radicado 11001220400020250433401 Jorge Enrique Peralta Brigard 3 2.2. Añadió que, aunque el procedimiento demandando cumplió con las dos instancias correspondientes, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional. Por esta razón no resultaba procedente un nuevo pronunciamiento. 2.3. Finalmente, advirtió que el accionante se ha negado a aportar los documentos requeridos por la IPS para la entrega de las historias clínicas, de manera que la acción de tutela no puede sustituir los trámites institucionales previstos para tal efecto.

IV. IMPUGNACIÓN

3. Disconforme con el fallo, JORGE ENRIQUE PERALTA BRIGARD, lo impugnó.

4. En su escrito manifestó que las decisiones adoptadas en la causa 11001400910620250018900 inobservaron sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. Señaló que el fallo del a quo no valoró las «vías de hecho» que, a su juicio, se configuraron en las sentencias de tutela cuestionadas. Además, afirmó que las autoridades accionadas y de primera instancia desconocieron precedentes jurisprudenciales en los que se concedió el amparo de los derechos que invocó.

V. CONSIDERACIONES

sentencias de tutela cuestionadas. Además, afirmó que las autoridades accionadas y de primera instancia desconocieron precedentes jurisprudenciales en los que se concedió el amparo de los derechos que invocó.

V. CONSIDERACIONES

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.Impugnación de tutela Número interno 150801

Radicado 11001220400020250433401 Jorge Enrique Peralta Brigard 4

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

8. A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por JORGE ENRIQUE PERALTA BRIGARD. La dirigió contra la decisión

8. A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por JORGE ENRIQUE PERALTA BRIGARD. La dirigió contra la decisión de amparo 11001400910620250018900 emitida en primera y segunda instancia por los Juzgados 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.

9. Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela contra una providencia judicial exige el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150801

Radicado 11001220400020250433401 Jorge Enrique Peralta Brigard 5 jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela.

11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Impugnación de tutela Número interno 150801

Radicado 11001220400020250433401 Jorge Enrique Peralta Brigard 6

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza

12. Como se señaló con anterioridad, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han parametrizado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.Impugnación de tutela Número interno 150801

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13. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que, de manera excepcional procede la tutela contra una providencia de igual naturaleza cuando se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

14. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, es decir que: i. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

procedibilidad de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, es decir que: i. la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii. se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii. no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

15. La Sala destaca que la configuración del fraude se presenta cuando las partes o el juez utilicen el proceso con fines ilegales o dolosos, para afectar los derechos de terceros atentando directamente contra el bien social de la administración de justicia (CC T-023-23).

Caso concreto

16. En consonancia con lo anterior, esta Corte advierte que el interesado no acreditó la configuración de un fraude, conforme con los criterios previamente expuestos, lo cual habría permitido una intervención excepcional en el asunto objeto de estudio.Impugnación de tutela Número interno 150801

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17. Se observa que JORGE ENRIQUE PERALTA BRIGAR se limita a reiterar las irregularidades que, en su criterio, se presentaron en el trámite censurado. Sin embargo, no resulta procedente efectuar una valoración de fondo, toda vez que no demostró la existencia de una irregularidad sustancial que permitiera invalidar lo actuado en el expediente objeto de reproche.

valoración de fondo, toda vez que no demostró la existencia de una irregularidad sustancial que permitiera invalidar lo actuado en el expediente objeto de reproche.

18. La Sala insiste en que la procedencia del amparo no está determinada por discrepancias de criterios con la decisión confutada. Para que aquella se dé es necesaria la configuración de rigurosos requisitos que deben acreditarse argumentativa y probatoriamente, porque así se previene la vulneración de la seguridad jurídica.

19. Se hace hincapié en que la Corte Constitucional, mediante eventual revisión de las acciones de amparo, es la autoridad encargada de unificar la interpretación de los derechos fundamentales y dirimir las controversias. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta

Magna4.

20. Con lo anterior, esta magistratura procedió a verificar en la página web de la Corte Constitucional 5 el estado del trámite radicado

1001400910620250018900. De la consulta se estableció que dicho expediente no ha sido sometido a revisión por el órgano de cierre constitucional pues la última actuación reporta que el 3 de febrero de 2025 el trámite se envió a la Sala de Selección. Al respecto, debe memorarse que la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: 4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución […] . 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?

4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […] . 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11571692&lista=datosExpedientes_1765414284371Impugnación de tutela Número interno 150801 Radicado 11001220400020250433401 Jorge Enrique Peralta Brigard 9 (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Énfasis de la Sala)

21. En consecuencia, se confirmará la decisión que dictó la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSImpugnación de tutela Número interno 150801 Radicado 11001220400020250433401 Jorge Enrique Peralta Brigard 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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