CSJ - STP21802-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21802-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.950 Acta Nº 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE, contra la sentencia de tutela proferida, el 8 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por 10 años por parte del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas -IPSE-, en donde desempeñaba un cargo en propiedad.
Como consecuencia de ello, interpuso una acción de tutela, con el fin de controvertir las resoluciones correspondientes, con base en su estado de salud -discapacidad psicosocialy las afectaciones familiares derivadas de esa situación.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01 LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE En mayo de 2019, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Pese a ello, él interpuso una nueva acción de tutela con idéntico supuesto fáctico y pretensiones. El 25 de julio de 2025, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de
improcedente la solicitud de amparo. Pese a ello, él interpuso una nueva acción de tutela con idéntico supuesto fáctico y pretensiones. El 25 de julio de 2025, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la negó, al considerar que existía identidad con la acción del 2019 y que no figuran hechos novedosos, además, porque la solicitud no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. GUTIÉRREZ URIBE interpuso recurso de impugnación. El 28 de agosto siguiente, el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad revocó el fallo y declaró improcedente el amparo. Advirtió que el actor busca reabrir un debate respecto de decisiones administrativas ejecutoriadas, pese a contar con otros mecanismos judiciales. Al respecto, GUTIÉRREZ U RIBE solicitó al juzgado «e xplicaciones sobre el desconocimiento de normas constitucionales, legales e internacionales en la sentencia». El 12 de septiembre posterior, el despacho respondió la petición y explicó las razones jurídicas de la improcedencia.
2. La demanda. Con base en la respuesta del Juzgado, la cual califica de «confesión judicial de discriminación sistemática», GUTIÉRREZ URIBE alegó que la sentencia de tutela incurre en un «exceso ritual manifiesto» por falta de aplicación de un enfoque diferencial relacionado con su salud mental, con lo cual, persiste el daño causado por la sanción del IPSE, en tanto no ha podido dar continuidad al tratamiento psiquiátrico que requiere
manifiesto» por falta de aplicación de un enfoque diferencial relacionado con su salud mental, con lo cual, persiste el daño causado por la sanción del IPSE, en tanto no ha podido dar continuidad al tratamiento psiquiátrico que requiere ni proveer los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia. Por ese motivo, instauró la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos el aludido fallo y, en su lugar, ordenar al Juzgado proferir uno de reemplazo que: i) invalide las resoluciones del IPSE; 1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01
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- lo reincorpore a la carrera administrativa; iii) ordene el pago de los salarios y acreencias dejados de percibir y, iv) repare su núcleo familiar en diversos montos por él estimados.
3. Trámite de la acción. El 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 61 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Bogotá, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia, al Ministerio de Salud, al IPSE; a Compensar EPS, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-, a la Secretaría Distrital de Salud y de Planeación.
4. Las respuestas. La Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INMLCF-, a la Secretaría Distrital de Salud y de Planeación.
4. Las respuestas. La Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación y la de Salud, la Procuraduría General de la Nación y el INMLCF, solicitaron la desvinculación del trámite. Manifestaron no tener injerencia en los hechos expuestos por el demandante.
La Defensoría del Pueblo indicó que únicamente orientó al actor en varias ocasiones; que no tiene poder decisorio sobre las actuaciones que él cuestiona y que su intervención se limitó al acompañamiento institucional. Finalmente, los Juzgados 61 Penal Municipal de Garantías y 25 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de sus decisiones y solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción.
5. La sentencia recurrida. El 19 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que la demanda no supera los requisitos de procedencia, cuando se trata de ejercer la acción respecto de un trámite de igual naturaleza. Esto, por cuanto el accionante no acreditó la
2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01 LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE configuración de una situación fraudulenta que habilitara el examen de fondo por él pretendido. Finalmente, advirtió que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la anterior exigencia, ni se evidencia que la respuesta del juzgado accionado constituya una actuación arbitraria. En consecuencia, concluyó que la tutela es improcedente.
irremediable que permita flexibilizar la anterior exigencia, ni se evidencia que la respuesta del juzgado accionado constituya una actuación arbitraria. En consecuencia, concluyó que la tutela es improcedente.
6. La impugnación. LEONARDO A NTONIO G UTIÉRREZ U RIBE acusó la sentencia de primera instancia de formalista e incompleta. Esto, porque no valoró el enfoque diferencial que exige su condición, ni los daños causados con la desvinculación del IPSE. Insistió en que la respuesta del despacho accionado, a su petición, constituyó un nuevo acto vulnerador que reafirma el criterio ritualista que denuncia.
Por lo anterior, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales. Adicionalmente, pidió la compulsa de copias penales contra los falladores que han conocido su caso, por los delitos prevaricato y «tortura psicológica», y la declaratoria de responsabilidad del Estado por «el daño antijurídico» que le causó el «abandono institucional».
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01
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adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01
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2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos
un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto 4Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01
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(desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión,
estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 5Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01
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(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01
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5. Caso concreto. LEONARDO A NTONIO G UTIÉRREZ U RIBE acudió a la acción de amparo con el propósito de dejar sin efectos la sentencia, del 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en un trámite de la misma naturaleza.
En esta oportunidad, él reprocha que dicha decisión incurre en defectos por un « exceso ritual manifiesto», dado que carece de aplicación de un enfoque diferencial que reconozca sus padecimientos en materia de salud mental y el daño patrimonial y familiar que le causó la sanción del IPSE.
6. Pues bien, con base en las pruebas e informes obrantes en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el demandante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia.
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8. Así las cosas, como punto de partida, observa que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos,
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8. Así las cosas, como punto de partida, observa que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; iv) interpuso la acción en un tiempo razonable2 y v) agotó los mecanismos de defensa que tenía al interior del trámite cuestionado.
Sin embargo, con su demanda, cuestiona una sentencia de tutela.
9. Ciertamente, el propósito del accionante en la tutela que conoció el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y la que plantea en esta oportunidad, es el mismo: invalidar las resoluciones disciplinarias 1 Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 28 de agosto 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 25 de septiembre siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses.
7Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01 LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE expedidas en su contra por el IPSE; reintegrarlo a su antiguo puesto de trabajo; cancelar los emolumentos dejados de percibir y acceder a una «reparación integral». Él no alegó, y mucho menos acreditó, que el Juzgado accionado, al proferir la decisión del 28 de agosto de 2025, actuara movido por engaño o por la inducción en error de las partes, con la potencialidad de generar una situación fraudulenta.
proferir la decisión del 28 de agosto de 2025, actuara movido por engaño o por la inducción en error de las partes, con la potencialidad de generar una situación fraudulenta.
10. Ante ese panorama, la manifestación del actor, consistente en que el juzgado no aplicó un enfoque diferencial al momento de evaluar la procedencia de la tutela, no estructura la figura de la cosa juzgada fraudulenta; único presupuesto que tendría la aptitud de corromper la actuación y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de amparo para dejar sin efectos un fallo de tutela.
11. Como se expuso en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude si pretende ejercer la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
Asimismo, debe precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada; presupuesto que tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-322/2019).
12. Sobre esa base, para la Corte, los disensos del demandante son únicamente la expresión de su desacuerdo con la providencia que objeta. La
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únicamente la expresión de su desacuerdo con la providencia que objeta. La 8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01 LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE respuesta del juzgado a su petición, en la que con mayor detalle le explicó la importancia e implicaciones de la valoración de los presupuestos de procedencia de la tutela, no otorga un enfoque distinto o determinante para corroborar que existió un fraude en la resolución del caso. Luego, su pretensión, por demás repetitiva, no puede prosperar. De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos, cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación fraudulenta.
13. Finalmente, de cara a las solicitudes del actor, referidas a la compulsa de copias penales a los falladores que conocieron de la acción de tutela que cuestiona y la declaratoria de responsabilidad estatal por el «el daño antijurídico» causados con dicho trámite, la Corte advierte que se
imponen las siguientes consideraciones:
14. En este específico asunto, no es posible resolver dichas pretensiones. La declaratoria del daño que el accionante reclama es un aspecto que atañe exclusivamente a la jurisdicción contenciosa
14. En este específico asunto, no es posible resolver dichas pretensiones. La declaratoria del daño que el accionante reclama es un aspecto que atañe exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para el efecto, él puede acudir a la acción de reparación directa, según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Lo contrario, supone del juez constitucional una intervención indebida en asuntos asignados funcionalmente a la jurisdicción ordinaria y, con ello, el quebrantamiento de los principios de independencia, autonomía y sujeción a la ley. 9Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01
LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE
15. Lo único que resta es verificar la eventual responsabilidad -penal o disciplinariade los funcionarios que tuvieron a cargo la diligencia constitucional.
Sin embargo, recuérdese, la acción de tutela no es una instancia complementaria o incidental. No es la sede a la que debe acudirse cuando los resultados procesales son insatisfactorios para una de las partes. Por ello, ante el carácter subsidiario de este mecanismo, le corresponde al actor formular directamente las denuncias correspondientes.
16. Conclusión. La Corte estableció que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela. Además, advirtió que no le compete, en sede de tutela, declarar el supuesto «daño antijurídico» denunciado por el actor y tampoco efectuar valoraciones en
cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela. Además, advirtió que no le compete, en sede de tutela, declarar el supuesto «daño antijurídico» denunciado por el actor y tampoco efectuar valoraciones en punto de la responsabilidad de los funcionarios que asumieron el proceso de tu tela de su interés. Para ello, él puede acudir a las instancias ordinarias correspondientes. Por todo lo anterior, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 8 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por LEONARDO
10Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.950 CUI 110012204000202504165-01 LEONARDO ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE ANTONIO GUTIÉRREZ URIBE, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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