CSJ - STP21803-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21803-2025 Radicación n.º 150748 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CRUZ ISAJAR , contra el fallo de tutela dictado el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí (Valle del Cauca), por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a los Juzgados 1° y 2° Penales Municipales con Funciones Mixtas de Jamundí.76001220400020250152901
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II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el señor Gustavo Adolfo Cruz Isajar que el 28 de enero de 2018 fue capturado en el municipio de Jamundí (V) por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y dejado en libertad el mismo día por falta de elementos probatorios suficientes.
Explica que, pese al tiempo transcurrido, la Fiscalía 103 Seccional de
de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y dejado en libertad el mismo día por falta de elementos probatorios suficientes. Explica que, pese al tiempo transcurrido, la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí mantuvo inactiva la investigación durante más de siete años, hasta que el 21 de julio de 2025 se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas. Posteriormente, la Fiscalía solicitó principio de oportunidad, negado por el Juzgado 1° Penal Municipal mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, decisión que fue confirmada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali mediante auto del 23 de octubre de 2025. Indica que el escrito de acusación fue presentado fuera del término legal de noventa (90) días, y que aún no se ha resuelto su solicitud de preclusión por inactividad procesal, situación que prolonga la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y plazo razonable. Por lo anterior, acude al presente mecanismo constitucional para que, en tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso SPOA 763646000177201800170, esto es, formular acusación o solicitar la preclusión o archivo definitivo de la actuación por pérdida de finalidad de la acción penal; que se deje sin efectos el escrito de acusación presentado fuera del término legal, se resuelva de fondo la solicitud de
solicitar la preclusión o archivo definitivo de la actuación por pérdida de finalidad de la acción penal; que se deje sin efectos el escrito de acusación presentado fuera del término legal, se resuelva de fondo la solicitud de preclusión por inactividad procesal, y se cesen las vulneraciones identificadas, garantizando la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. L a Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del76001220400020250152901
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 3 Distrito Judicial de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, constató que la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí desplegó actuaciones sustanciales orientadas a dar continuidad al proceso penal, entre ellas: El 21 de julio de 2025: realización de la audiencia de imputación. El 15 de septiembre de 2025: el Juzgado 1.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí negó la solicitud de principio de oportunidad. Decisión confirmada el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. El 24 de octubre de 2025: la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. El 27 de febrero de 2026: Se fijó audiencia de formulación de acusación.
acusación ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. El 27 de febrero de 2026: Se fijó audiencia de formulación de acusación. 4.1. El fallador de primera instancia concluyó que, si bien la investigación registró un retraso significativo, al momento de la interposición de la acción constitucional ya se había presentado el escrito de acusación. Esa circunstancia superó el estado de inactividad que motivó la solicitud de amparo. 4.2. Finalmente, en relación con las solicitudes encaminadas a dejar sin efecto el escrito de acusación y a declarar la preclusión por inactividad procesal, el a quo precisó que son aspectos propios del proceso penal ordinario. Por ello, su conocimiento es de competencia exclusiva del juez natural.
IV. IMPUGNACIÓN76001220400020250152901
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5. GUSTAVO ADOLFO CRUZ ISAJAR impugnó la decisión. En sustento, reiteró los fundamentos del escrito introductor y destacó que el a quo omitió analizar el daño causado por más de 7 años de inactividad. 5.1. Sostuvo que «la mora procesal injustificada de más de siete años produjo una afectación irreversible a los derechos al debido proceso, defensa técnica, acceso a la justicia y plazo razonable ». Afirmó que, la simple radicación del escrito de acusación no restituye los derechos «violados ni compensa los perjuicios causados».
defensa técnica, acceso a la justicia y plazo razonable ». Afirmó que, la simple radicación del escrito de acusación no restituye los derechos «violados ni compensa los perjuicios causados». 5.2. Finalmente, mostró su inconformidad con una decisión judicial dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En esas decisiones se rechazó la acción constitucional por falta de legitimación en la causa, ante la ausencia de poder especial. A su juicio, es contradictorio que el mismo tribunal inicialmente rechace la tutela por falta de legitimación y posteriormente, sobre el mismo asunto declare el hecho superado. Señaló que «esa disparidad de criterios vulnera el principio de unidad y coherencia judicial, y priva al ciudadano de una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 229 de la Constitución». 5.3. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación «justificar la dilación injustificada y adoptar medidas correctivas inmediatas». En subsidio, pidió que se ordene al «Tribunal de origen profiera una nueva decisión debidamente motivada, valorando de manera integral las pruebas y la persistencia de la vulneración».76001220400020250152901 Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 5
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la
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V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:76001220400020250152901
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9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar:76001220400020250152901
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 6 9.1. ¿ La Fiscalía 103 Seccional de Jamundí está vulnerando los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ADOLFO CRUZ ISAJAR, por presunta mora judicial en el proceso penal seguido en su contra? c. Mora judicial en el proceso penal.
10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
12. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el76001220400020250152901
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 7 número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
13. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
14. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al
judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y76001220400020250152901 Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 8 14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
15. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia
actual de objeto se manifiesta de tres formas:
una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i) Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii)el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC
SU-522-2019 y T-532-2020).
e. Estudio del caso concreto.
17. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que, el 24 de octubre de 2025, la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí radicó escrito de acusación y posteriormente, se fijó la audiencia de formulación de acusación para el 2776001220400020250152901
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 9 de febrero de 2026 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
18. Ahora bien, en esta sede el actor afirmó que la mora de más de siete años generó un daño irreversible a sus derechos fundamentales, el cual no se subsana con la radicación tardía del escrito de acusación. No obstante, la Sala recuerda que el objeto de la acción de tutela es restablecer de manera inmediata una situación actual de vulneración.
19. Así, si el juez constitucional al momento de decidir verifica que
obstante, la Sala recuerda que el objeto de la acción de tutela es restablecer de manera inmediata una situación actual de vulneración.
19. Así, si el juez constitucional al momento de decidir verifica que la actuación omitida ya se cumplió, carece de competencia para emitir órdenes orientadas a corregir o sancionar la eventual mora pasada. Ello corresponde a otras instancias y mecanismos del ordenamiento jurídico, como los procedimientos disciplinarios o eventuales acciones de responsabilidad.
20. La existencia de un periodo prolongado de inactividad no impide la configuración del hecho superado cuando la situación fáctica que dio origen a la tutela ha desaparecido. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la carencia actual de objeto opera incluso si existió una afectación previa, siempre que, al momento del fallo, no subsista una vulneración actual susceptible de repararse mediante tutela.
21. En ese contexto, la Sala reconoce que el trámite presentó dilaciones significativas. Pero lo cierto es que la alegada mora judicial no puede declararse en sede de tutela, máxime cuando la actuación cuya omisión se alegaba – la radicación del escrito de acusaciónya se cumplió. En consecuencia, el análisis debe concluir en la configuración del hecho superado.76001220400020250152901
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 10 f. Cuestión final
22. Por último, el actor cuestiona una decisión anterior. Esto es, que el Juzgado 7.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y
Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 10 f. Cuestión final
22. Por último, el actor cuestiona una decisión anterior. Esto es, que el Juzgado 7.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad rechazaron una acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, la Sala precisa que dicha circunstancia no tiene incidencia en el examen del presente asunto.
23. En efecto, el rechazo por falta de legitimación constituye una decisión de carácter estrictamente procesal que impide cualquier consideración de fondo y se adopta frente a las circunstancias particulares de cada demanda. La tutela anterior fue inadmitida por la ausencia de poder especial, lo cual imposibilitó analizar la eventual existencia de vulneración de derechos fundamentales.
24. Por el contrario, en esta oportunidad la acción fue presentada directamente por el interesado, circunstancia que habilitó el conocimiento del asunto. Esto permitió constatar que, para el momento de la decisión, se había configurado un hecho superado. Así, la diferencia entre una decisión que rechaza la tutela por la falta de legitimación en la causa por activa y otra que resuelve fondo para declarar la carencia actual de objeto no constituye contradicción. Es la aplicación de reglas procesales distintas ante supuestos fácticos igualmente diferentes.
25. En consecuencia, no se advierte vulneración al principio de unidad y coherencia judicial, pues las autoridades judiciales resolvieron76001220400020250152901
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 11 cada actuación conforme a la naturaleza procesal y a las condiciones en
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 11 cada actuación conforme a la naturaleza procesal y a las condiciones en que se presentó cada acción constitucional.
25. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS76001220400020250152901
Radicado Interno 150748 Gustavo Adolfo Cruz Isajar Tutela impugnación 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria