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CSJ - STP21804-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21804-2025 Radicación n.° 150905 (Acta n.º 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del 12 de noviembre de

2025. Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado frente al Director Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 10

Especializada ambas de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, petición, dignidad humana, buen nombre e igualdad.

II. HECHOS

1. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, fueron los siguientes:CUI 11001220400020250478001

Impugnación de tutela n.° 150905

LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

2 La demandante, quien actúa en su condición de Fiscal 101 Delegada ante esta Corporación, expuso que mediante Resolución No. 003526 del 16 de octubre del presente año el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá declaró fundada la recusación presentada por el Fiscal 10 Especializado, quien figura como investigado dentro de la indagación No. 110016000049202523532 y, en consecuencia, dispuso su separación del asunto. Indicó que el día anterior solicitó al mencionado Director Seccional declararse impedido por tener una relación de amistad con el referido fiscal, pese a lo cual omitió darle trámite y procedió a resolver la

Indicó que el día anterior solicitó al mencionado Director Seccional declararse impedido por tener una relación de amistad con el referido fiscal, pese a lo cual omitió darle trámite y procedió a resolver la recusación en su contra. En tal virtud, pidió al juez constitucional dejar sin efectos dicha resolución, ordenar que el superior jerárquico resuelva “la solicitud de impedimento” y, una vez ello ocurra, se adopte decisión de fondo respecto de la recusación presentada por el Fiscal 10 Especializado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo. Concluyó que el escrito del 15 de octubre no contenía una recusación ni una solicitud formal de impedimento, pues la accionante se limitó a manifestar inquietudes y dejó a criterio del director seccional de fiscalías, la eventual separación del asunto. Añadió que, conforme al artículo 61 de la Ley 906 de 2004, al funcionario encargado de decidir la recusación no se le puede formular recusación, motivo por el cual la actuación no tuvo irregularidades.

Concluyó que la accionante no acreditó vulneración de los derechos invocados.

IV . LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020250478001

Impugnación de tutela n.° 150905

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3. La accionante sostuvo que el Tribunal valoró de forma restrictiva su escrito, pues sí existió una solicitud de impedimento. Agregó que el director estaba obligado a remitir esa manifestación a su superior, en los

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3. La accionante sostuvo que el Tribunal valoró de forma restrictiva su escrito, pues sí existió una solicitud de impedimento. Agregó que el director estaba obligado a remitir esa manifestación a su superior, en los términos del artículo 63 de la Ley 906 de 2004. Reiteró que la decisión que acogió la recusación carece de fundamento y que se configuraron defectos sustantivos y procedimentales. Pidió revocar la decisión y conceder el amparo.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela del 12 de noviembre del 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, porque es su superior funcional. Esta facultad la concede el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

5. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

6. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece deCUI 11001220400020250478001

Impugnación de tutela n.° 150905

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece deCUI 11001220400020250478001

Impugnación de tutela n.° 150905 LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 4 fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto

la Corte Constitucional1.

9. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibidem.CUI 11001220400020250478001 Impugnación de tutela n.° 150905

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10. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Decisión sin motivación, vii) Desconocimiento del precedente, y, viii) Violación directa de la Constitución.

11. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse

criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).CUI 11001220400020250478001 Impugnación de tutela n.° 150905

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6 Análisis del caso concreto.

12. Del examen del expediente se advierte que la comunicación enviada por la accionante el 15 de octubre de 2025 no contenía una solicitud formal de impedimento. En ese escrito la fiscal expresó inquietudes sobre comentarios relacionados con una posible amistad entre el director Seccional y el fiscal recusante, y añadió que, «de ser ciertas dichas afirmaciones, se sirviera declararse impedido». Ese texto no reúne los elementos exigidos por los artículos 61 a 63 de la Ley 906 de 2004 para activar el trámite legal del impedimento, pues no plantea una causal concreta, no formula la separación del asunto de manera directa y deja a criterio del funcionario la decisión de apartarse o no del caso.

13. En este escenario, no surgió para el director el deber jurídico de suspender su actuación ni de remitir la comunicación al superior. La Sala ha reiterado que los funcionarios no están obligados a pronunciarse frente

13. En este escenario, no surgió para el director el deber jurídico de suspender su actuación ni de remitir la comunicación al superior. La Sala ha reiterado que los funcionarios no están obligados a pronunciarse frente a observaciones ambiguas o invitaciones generales para apartarse del conocimiento de un asunto, pues tales manifestaciones no constituyen impedimentos ni recusaciones en sentido técnico. Por tanto, no se configuró defecto procedimental absoluto.

14. Tampoco se advierte defecto orgánico, porque, descartada la existencia de un impedimento válido, el director conservaba competencia para definir la recusación presentada por el fiscal indiciado. La prohibición del artículo 61 de la Ley 906 respecto de la recusación del funcionario que debe resolver el incidente se mantiene incólume. En consecuencia, la actuación cuestionada no revela extralimitación ni usurpación funcional.

15. En cuanto al contenido de la decisión que declaró fundada la recusación, no se identifica defecto sustantivo. Aunque la accionanteCUI 11001220400020250478001

Impugnación de tutela n.° 150905 LUZ SAMIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 7 discrepa de la valoración, el análisis de la posible «enemistad grave» se mantuvo dentro del margen permitido por la ley y por la jurisprudencia de esta Corporación. La tutela no puede convertirse en un escenario para revalorar criterios internos de apreciación, salvo que se evidencie arbitrariedad, lo cual no ocurre en este caso.

16. Los demás derechos invocados tampoco muestran vulneración.

revalorar criterios internos de apreciación, salvo que se evidencie arbitrariedad, lo cual no ocurre en este caso.

16. Los demás derechos invocados tampoco muestran vulneración.

El derecho de petición no se afecta porque el escrito del 15 de octubre no constituía una petición autónoma que exigiera una respuesta independiente. Las garantías a la igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre no se acreditan con hechos objetivos que permitan advertir una afectación constitucional relevante.

17. En consecuencia, la Sala establece que no se acreditó ninguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. La conclusión adoptada por el Tribunal es jurídicamente correcta y se ajusta al precedente aplicable.

Por lo anterior, la decisión impugnada se confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.CUI 11001220400020250478001

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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