CSJ - STP21806-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR
CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21806-2025 Radicación n.° 150789 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por SKANDIA AFPACCAI S.A. contra la sentencia del 15 de octubre de 2025. Con esa decisión la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral 05001310500220230010601 por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020250217101
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala homóloga sintetizó los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Margarita María Cardona González promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. (Skandia AFPAccai S.A)., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado al RPM.
y Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado al RPM. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 17 de junio de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. En consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la allí actora presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto de la misma fecha. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 3 deCUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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3 septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARGARITA MARÍA CARDONA GONZÁLEZ […], contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES. En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al
MARÍA CARDONA GONZÁLEZ […], contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES. En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros.
c) CONDENAR a SKANDIA, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
(incluyendo el tiempo de permanencia en Colpatria y Horizonte), trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además de porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento de su pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de las cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional. […] Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de noviembre de 2024, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir. Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. y la AFP hoy accionante presentaron recurso de reposición y, enCUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. 4 subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 13 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4843-2025 de 20 de mayo de 2025, declaró bien denegada la alzada, al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico para recurrir.
que, en proveído CSJ AL4843-2025 de 20 de mayo de 2025, declaró bien denegada la alzada, al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico para recurrir. En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 3 de septiembre de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos».
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. En decisión del 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA AFP-ACCAI S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral
05001310500220230010601.
SKANDIA AFP-ACCAI S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral 05001310500220230010601. 2.1. Concluyó que la administradora desatendió el requisito de subsidiariedad. A pesar de presentar reposición y queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no acreditó el interés económico para recurrir, elemento indispensable según la jurisprudencia de la Corporación.CUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. 5 2.2. La providencia enfatizó que la AFP pudo y debió demostrar el agravio económico derivado de la condena impuesta en segunda instancia. Como no lo hizo, actuó con incuria, razón por la cual no puede pretender que la acción de tutela habilite un nuevo examen de legalidad sobre decisiones adoptadas en el trámite ordinario. 2.3. En consecuencia, al no satisfacerse la subsidiariedad, la Sala se abstuvo de examinar los demás presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y declaró improcedente el amparo solicitado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. La representante legal suplente de SKANDIA AFP-ACCAI S.A. impugnó la sentencia del 15 de octubre de 2025. Consideró que la decisión de improcedencia desconoce la dimensión constitucional del problema
3. La representante legal suplente de SKANDIA AFP-ACCAI S.A. impugnó la sentencia del 15 de octubre de 2025. Consideró que la decisión de improcedencia desconoce la dimensión constitucional del problema planteado y valora de forma incorrecta el requisito de subsidiariedad. 3.1. Sostuvo, en primer término, que la controversia tiene relevancia constitucional, pues el Tribunal Superior de Medellín habría desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de
2024. En concreto, sobre la imposibilidad de trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.2. Cuestionó, además, la conclusión de la Sala en el sentido de que la administradora no acreditó el interés económico para recurrir enCUI 11001020500020250217101
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CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. 6 casación. Afirmó que en asuntos cuya pretensión principal es la ineficacia del traslado pensional, el agravio económico no es cuantificable, puesto que se trata de una obligación de hacer y no de dar, consistente en el traslado de los aportes y rendimientos del afiliado. Citó, para sustentar su postura, las reglas establecidas en el auto AL2937-2018 y decisiones posteriores que indican que, en este tipo de litigios, la administradora actúa
traslado de los aportes y rendimientos del afiliado. Citó, para sustentar su postura, las reglas establecidas en el auto AL2937-2018 y decisiones posteriores que indican que, en este tipo de litigios, la administradora actúa como mera gestora de los recursos del afiliado y no como titular de ellos. Esto impide configurar un perjuicio económico determinable para efectos de habilitar el recurso extraordinario. 3.3. Con fundamento en lo anterior, la impugnante afirmó que no podía exigirse la acreditación del interés económico. Ese requisito resulta incompatible con la naturaleza del litigio, por lo que, en consecuencia, sí agotó los medios de defensa judiciales disponibles antes de acudir a la tutela. 3.4. Finalmente, insistió en que persiste la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. Por ese motivo solicitó revocar la decisión de improcedencia y, en su lugar, amparar el derecho, dejando sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2024 y ordenando la emisión de un nuevo fallo ajustado a la sentencia SU-107 de 2024.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad estáCUI 11001020500020250217101
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CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. 7 señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
6. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo promovida por SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Por el contrario, si le corresponde flexibilizar el requisito de subsidiariedad, conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, para analizar de fondo la supuesta vulneración derivada de la inaplicación del precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
7. En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión
la inaplicación del precedente fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
7. En sede de impugnación, al juez constitucional corresponde examinar los argumentos del recurso, el material probatorio y la decisión adoptada en primera instancia. Si se constata que la sentencia carece de sustento, deberá revocarse; en caso contrario, procederá a su confirmación.2 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250217101
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8. Para resolver el asunto, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, cuya procedencia se supedita al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad.
Estos se dividen en dos categorías: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, vinculados con la configuración de un defecto de relevancia constitucional. Así lo precisó, de manera sistemática, la sentencia C-590 de 2005.
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
9. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. 9 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
10. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;CUI 11001020500020250217101
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CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. 10 vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso en concreto.
10 vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso en concreto.
11. El asunto plantea una cuestión con relevancia constitucional, pues la administradora alega que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente fijado en la SU-107 de 2024, y con ello vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
12. La Sala advierte que el amparo no supera el requisito de subsidiariedad, circunstancia que impide cualquier examen de fondo sobre la providencia judicial cuestionada. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión impugnada.
13. En efecto, debe establecerse si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2024, a partir del supuesto desconocimiento del precedente constitucional. No obstante, el análisis se restringe al cumplimiento de la subsidiariedad, porque la administradora no agotó adecuadamente los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al no acreditar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. 13.1. El Tribunal negó la concesión de la casación y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ AL4843-2025, declaró bien denegada la alzada al constatar que la AFP no demostró la cuantía del
13.1. El Tribunal negó la concesión de la casación y, posteriormente, la Sala de Casación Laboral, mediante auto CSJ AL4843-2025, declaró bien denegada la alzada al constatar que la AFP no demostró la cuantía del agravio derivado de la condena impuesta en segunda instancia.CUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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14. Aun cuando la accionante sostiene que el Tribunal desconoció lo previsto en la sentencia SU-107 de 2024, dicho planteamiento no puede ser estudiado en esta sede. El análisis del precedente constitucional exige que el interesado haya habilitado previamente la casación o, en su defecto, demostrado de manera efectiva el perjuicio económico necesario para recurrir. Tal carga procesal era exigible y no fue cumplida.
15. La administradora se limitó a afirmar que el agravio era inconmensurable por tratarse de un litigio de ineficacia del traslado pensional, pero no allegó cálculo alguno que permitiera estimar el valor de los conceptos cuya devolución cuestiona. Esa omisión constituye una carga incumplida, no atribuible al juez ordinario ni subsanable a través de la acción de tutela.
16. En ese contexto, resuelto en firme el recurso de queja y persistiendo la falta de acreditación del interés económico, la tutela no
la acción de tutela.
16. En ese contexto, resuelto en firme el recurso de queja y persistiendo la falta de acreditación del interés económico, la tutela no puede habilitar un examen adicional de la negativa de casación ni revivir oportunidades procesales cerradas. La accionante, al no demostrar oportunamente el perjuicio, impide estructurar la subsidiariedad.
17. Por lo tanto, al no satisfacerse un presupuesto esencial para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sala concluye que no resulta viable abordar el estudio de fondo del supuesto desconocimiento del precedente constitucional ni de los demás defectos alegados.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.CUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclaración de voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020250217101
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13 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 150789 Aunque comparto la decisión de confirmar el fallo impugnado, respetuosamente debo presentar unas claridades frente al análisis adelantado en relación con la sentencia emitida al interior del proceso laboral identificado con radicado n.° 2023-004106-01, y el sentido en el que se emitió el fallo constitucional a propósito de este. La demanda de tutela formulada por SKANDIA AFP - ACCAI S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 050013105002-2023-00106-01. Desde esa perspectiva, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso mencionado y en
050013105002-2023-00106-01. Desde esa perspectiva, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso mencionado y en su lugar se emita una decisión de remplazo en el que se le absuelva de “la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los segurosCUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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CONTRIBUTIVO S.A. SKANDIA AFP - ACCAI S.A. 14 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos”. Tal y como lo ha advertido esta misma Sala de Decisión, entre otros, en los asuntos con radicación STP15469-2025 y STP8906-2025, considero que se ha debido superar el requisito de subsidiariedad que se echa de menos en la presente providencia. En particular, estimo que una vez la homóloga laboral resolvió la queja interpuesta en contra de la decisión que denegó el recurso extraordinario de casación, la sentencia que se censura por esta vía quedó en firme. Ante dicho panorama, encuentro evidente que la promotora agotó todos los medios de defensa a su disposición para cuestionar el fallo que se reprocha -antes de acudir a la tutelacon independencia del resultado obtenido en su gestión. Esa circunstancia enseña claramente cumplido el requisito de subsidiariedad.
se reprocha -antes de acudir a la tutelacon independencia del resultado obtenido en su gestión. Esa circunstancia enseña claramente cumplido el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, en mi criterio la tesis sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es desacertada, por cuanto la jurisprudencia constitucional no supedita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a la corrección formal del recurso interpuesto, sino a la mera utilización de todos los medios de defensa judicial disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios. Por tanto, en esta oportunidad el análisis debió concentrarse en que la accionante haya desplegado los mecanismos previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión, y no en exigir que dichos recursos superen exigencias adicionales, no previstas para efectos del examen de procedencia de la acción de tutela.CUI 11001020500020250217101 Tutela Impugnación 150789
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15 En lo demás y como en mi criterio el análisis de fondo del caso tampoco llevaría a la prosperidad de la censura, considero acertado confirmar la decisión, aun cuando, aclaro ahora, debió negarse el amparo tras auscultar los motivos que de fondo propuso la demandante. Sin más consideraciones, bajo los argumentos antes mencionados expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra