CSJ - STP21807-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21807-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21807-2025 Radicación n.° 151077 (Acta n.° 350) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Rafael Arciniegas Ocampo, contra el fallo de tutela dictado el 13 de noviembre de 20251 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con aquél declaró improcedente el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, derecho al buen nombre y honra, al mínimo vital y dignidad humana, supuestamente vulnerados por los Juzgados 18
Penal Municipal y 14 de Penal del Circuito de esa ciudad y el administrador del conjunto residencial “Los Sauces”. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 1. ° de diciembre de 2025.CUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 2 | 14 El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó a las partes e intervinientes dentro de la
acción de tutela n.° 68001-4009-018-2025-00201-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los planteó el accionante en su escrito de la siguiente forma: 1.1. Expuso que, durante el año 2024, el administrador del Conjunto Residencial Los Sauces le impuso sanciones económicas sin competencia legal, porque no fueron aprobadas por la Asamblea General de Copropietarios ni por el Consejo de Administración. Señaló que se sustentaron únicamente en llamados de atención, los cuales no constituyeron actos sancionatorios válidos ni ejecutoriados, respecto de los cuales no se surtió notificación alguna que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. 1.2. Indicó que, pese a la inexistencia de actos jurídicos sancionatorios, los jueces accionados declararon improcedente la acción de tutela inicialmente promovida y lo remitieron a la jurisdicción ordinaria civil. Así convalidaron actuaciones carentes de soporte jurídico y le trasladaron una carga procesal que, a su juicio, no le correspondía. Afirmó que dicha situación generó una afectación actual y continua de sus derechos fundamentales. Le impidió el pago regular de la cuota de administración, menoscabó su buen nombre en la comunidad y le ocasionó un perjuicio de orden moral, emocional y económico, con incidencia directa en su mínimo vital. 1.3. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos
administración, menoscabó su buen nombre en la comunidad y le ocasionó un perjuicio de orden moral, emocional y económico, con incidencia directa en su mínimo vital. 1.3. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Requirió dejar sin efecto las sentencias emitidas por elCUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 3 | 14 Juzgado 18 Penal Municipal de Bucaramanga y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, y se ordene emitir una nueva decisión conforme a la Constitución y la ley. Asimismo, pidió se reconozca la inexistencia e ilegalidad de las sanciones atribuidas por el administrador, que el conjunto residencial elimine de sus registros cualquier referencia a tales medidas y se le permitiera cancelar la cuota de administración sin condicionamientos carentes de sustento jurídico.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de providencia del 13 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por RAFAEL ARCINIEGAS OCAMPO». 2.1. Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera instancia explicó que la pretensión del accionante se dirigía a dejar sin efecto decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela previamente resuelto y confirmado. Esto, por regla general, resulta improcedente.
Indicó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional ni
efecto decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela previamente resuelto y confirmado. Esto, por regla general, resulta improcedente. Indicó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional ni como mecanismo para reabrir debates ya concluidos, salvo que se acredite de manera clara la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no fue alegada ni demostrada en el expediente. 2.2. Así mismo, consideró que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En efecto, las controversias planteadas, relativas a la legalidad de presuntas sanciones y a su eliminación de los registros del conjunto residencial, cuentan con vías judiciales ordinarias ante la jurisdicción civil. En tal sentido, estimó que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural ni asumir competencias que el ordenamiento asigna a otras jurisdicciones.CUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 4 | 14 2.3. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo. El accionante se limitó a invocar de manera genérica su configuración, sin aportar elementos fácticos o probatorios que demostraran su inminencia, gravedad y urgencia.
IV. DE LA IMPUGNACION
configuración, sin aportar elementos fácticos o probatorios que demostraran su inminencia, gravedad y urgencia.
IV. DE LA IMPUGNACION
3. RAFAEL ARCINIEGAS OCAMPO presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 3.1. Sostuvo que el Tribunal partió de una premisa equivocada. Afirmó que el amparo se dirigía contra sentencias de tutela, cuando, en realidad, la acción se promovió contra providencias judiciales ordinarias emitidas por los juzgados accionados. A su juicio, se configuró un defecto orgánico y procedimental al resolver un asunto distinto del planteado. 3.2. Afirmó que la providencia impugnada omitió el estudio de los defectos alegados, desconoció el precedente constitucional en materia de propiedad horizontal y sanciones inexistentes. Además, indicó que el fallo trasladó al actor una carga procesal irrazonable al remitirlo a la jurisdicción civil para controvertir actos que considera jurídicamente inexistentes. 3.3. Asimismo, sostuvo que sí se encontraba acreditado un perjuicio irremediable, derivado de la afectación a su mínimo vital, a su buen nombre y a su derecho de acceso a la administración de justicia, el cual fue desestimado sin valoración probatoriaCUI 68001220400020250096401
Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo
justicia, el cual fue desestimado sin valoración probatoriaCUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 5 | 14 suficiente. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo peticionado. 3.4. Adicionalmente, en el escrito de impugnación el accionante solicitó la vinculación de autoridades que no habían sido mencionadas en el escrito inicial de tutela. En concreto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación, Delegada para Asuntos Judiciales y Derechos Humanos, y la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Constitucionales y del Consumidor, para que intervinieran en el trámite como entes de control y garantes institucionales frente a las presuntas vulneraciones denunciadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acciónCUI 68001220400020250096401
Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 6 | 14 de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2 , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
8. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del
mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Problema Jurídico.
9. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir sentencias de tutelas previas, a la luz de los requisitos excepcionales de procedibilidad. En particular la subsidiariedad, la improcedencia frente a acciones de la misma naturaleza y la acreditación de un perjuicio irremediable. 2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 68001220400020250096401
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10. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia.
11. En el presente asunto se observa que el accionante alegó que, pese a la inexistencia de actos jurídicos válidos, los jueces accionados
mantener la providencia de primera instancia.
11. En el presente asunto se observa que el accionante alegó que, pese a la inexistencia de actos jurídicos válidos, los jueces accionados declararon improcedente el amparo y lo remitieron a la jurisdicción ordinaria civil. De tal manera convalidaron actuaciones sin sustento jurídico y trasladándole una carga procesal irrazonable. Afirmó que esa situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al mínimo vital.
12. En la impugnación, el accionante reiteró tales reproches y cuestionó la decisión que declaró improcedente la tutela, al considerar que incurrió en incongruencia y desconocimiento del precedente constitucional.
Alegó que el Tribunal partió de una premisa equivocada, porque entendió que la acción se dirigía contra sentencias de tutela, cuando el amparo se promovió contra providencias judiciales ordinarias. Sostuvo que la providencia omitió el análisis de los defectos alegados y desestimó, sin valoración suficiente, la configuración de un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
13. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad5. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
4 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
requisitos de procedibilidad5. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración. 4 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 8 | 14
14. Los requisitos generales6 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
15. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
15. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
16. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 6 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 9 | 14 judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. (viii) Violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T-522 de 2001. 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 10 | 14 Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.
Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 10 | 14 Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza.
17. Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.
18. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
de la República , la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
19. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.
20. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión deCUI 68001220400020250096401
Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 11 | 14 parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) Del caso en concreto.
21. De conformidad con el marco jurisprudencial expuesto y a partir del examen de las providencias cuestionadas, la presente acción constitucional sí se dirige contra decisiones proferidas dentro de un trámite de tutela y no contra providencias judiciales de carácter ordinario. En efecto, los fallos atacados corresponden a las sentencias emitidas por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad en sede de acción de tutela promovida por el propio accionante contra el Conjunto Residencial Los Sauces, dentro del radicado 6800140090182025-00201-00.
22. En dichas decisiones, el accionante planteó expresamente la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, derivada de la imposición de sanciones económicas en el marco de la propiedad horizontal. Este asunto fue analizado y resuelto por
posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, derivada de la imposición de sanciones económicas en el marco de la propiedad horizontal. Este asunto fue analizado y resuelto por los jueces constitucionales, quienes declararon improcedente el amparo por incumplimiento, entre otros, del requisito de subsidiariedad. EnCUI 68001220400020250096401 Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 12 | 14 consecuencia, no se trata de providencias judiciales ordinarias susceptibles de control constitucional por la vía general de la tutela contra providencias judiciales, sino de decisiones adoptadas en ejercicio directo de la función jurisdiccional constitucional.
23. Bajo ese entendido, aplica la regla jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela no procede, por regla general, para cuestionar sentencias de tutela. Salvo, por supuesto, la configuración excepcional de una cosa juzgada fraudulenta debidamente acreditada, circunstancia que no fue alegada ni demostrada en el presente asunto. Por el contrario, el desacuerdo del accionante se contrae al contenido y a las conclusiones jurídicas adoptadas por los jueces de tutela.
Pero esto no habilita la intervención del juez constitucional mediante un nuevo amparo de igual naturaleza.
24. Adicionalmente, la acción tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante aún dispone de un medio constitucional idóneo, específico y excluyente, cual es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En efecto, obra constancia de que el expediente de
subsidiariedad, pues el accionante aún dispone de un medio constitucional idóneo, específico y excluyente, cual es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En efecto, obra constancia de que el expediente de tutela fue remitido a esa Corporación el 28 de noviembre de 2025, para su eventual selección y revisión, conforme al trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. Ese es el mecanismo que constituye el cauce natural y exclusivo para el control último de las decisiones de tutela proferidas por los jueces de instancia.
25. Así mismo, verificado el portal web oficial de la Corte Constitucional se constató que el asunto aún no ha sido enviado a Sala de Selección, lo que evidencia que el trámite de revisión se encuentra pendiente y en curso. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible acudir a una nueva acción de tutela para sustituir, anticipar o condicionarCUI 68001220400020250096401
Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 13 | 14 el ejercicio de la competencia exclusiva de la Corte Constitucional. Tampoco para instaurar una instancia paralela de control constitucional, pues ello no solo desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del amparo, sino que desconoce la regla general de improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en sede de tutela.
26. Por lo expuesto, esta Sala confirmara el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
amparo, sino que desconoce la regla general de improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en sede de tutela.
26. Por lo expuesto, esta Sala confirmara el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 68001220400020250096401
Impugnación de Tutela n.° 151077 Rafael Arciniegas Ocampo P á g i n a 14 | 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria