CSJ - STP21809-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21809-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21809-2025 Radicación n.º 150675 (Acta n.º 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por NEIL ARMSTRONG LOZANO FALLA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca).
Fueron vinculados al trámite la Alcaldía Municipal, la Tesorería Municipal, la Secretaría de Hacienda, la Personería y la Procuraduría Provincial, todas de Girardot.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 25000220400020250075001
Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación
1. Se extrae del libelo introductorio que Neil Armstrong Lozano Falla, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Girardot, el 28 de enero de 2025, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, ya que la entidad no había dado respuesta a solicitud presentada el 14 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó
el 28 de enero de 2025, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, ya que la entidad no había dado respuesta a solicitud presentada el 14 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó decretar de oficio la prescripción de impuestos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 304-35859 de ese municipio, así como, se le vinculara al proceso de cobro coactivo No.1620, esto, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 3569 del 7 de noviembre de 2024 proferida por el ente territorial, se le reconoció la vocación de contribuyente sobre el impuesto predial, además, de anunciarse como poseedor con ánimo de señor y dueño del inmueble.
2. Por reparto, la acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, quien, mediante fallo del 10 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras argumentar que la entidad accionada en curso del trámite había dado contestación de fondo a la petición elevada por el actor.
3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, la cual, le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, quien mediante fallo de 17 de marzo de 2025, revocó y en su lugar concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en consecuencia, “ordenó a la Alcaldía Municipal de Girardot, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa
revocó y en su lugar concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en consecuencia, “ordenó a la Alcaldía Municipal de Girardot, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, a través de las dependencias de la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Municipal, se dé respuesta de fondo, congruente y consecuente a la petición presentada el 14 de noviembre de 2024.”
4. El 6 de junio de 2025, el accionante, solicitó apertura de incidente de desacato ya que, a la fecha, no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 17 de marzo de 2025.
5. El 7 de octubre de 2025, se resolvió declarar que la Alcaldía Municipal de Girardot a través de la Secretaría de Hacienda, la Tesorería oficina de Cobro Coactivo de Girardot, no habían incurrido en desacato al fallo de tutela, por ende, se abstuvo de imponer sanciones en contra de las entidades accionadas y dispuso el archivo de las diligencias.
6. En consecuencia, el promotor de la acción presenta inconformidad con el auto anterior, ya que, en su criterio, carece de rigor jurídico y comporta la violación abierta de sus derechos fundamentales.
7. Lo anterior, en tanto, el juez se limitó a transcribir los argumentos que esgrimió el ente territorial, pasando por alto estudiar de fondo los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a amparar su
2CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675
fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a amparar su 2CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación derecho fundamental, además, refirió que se guardó silencio sobre los hechos graves puestos de presente, así como las falsas motivaciones que rondan el ámbito penal y disciplinario. Finalmente, extrañó el análisis jurídico sobre su solicitud de pruebas y medidas cautelares.
8. En esas condiciones, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, por ende, (i) se deje sin efecto la decisión del 7 de octubre de 2025, mediante la cual se ordenó el archivo del incidente de desacato (ii) se ordene al Alcalde Municipal de Girardot, que por intermedio de la Oficina de Tesorería y la Secretaria de Hacienda, se decrete la prescripción de los impuestos prediales de las vigencias fiscales ya causadas, así como, su vinculación inmediata al proceso de cobro coactivo No. 1690 y de los que se encuentren en curso, finalmente, se ordene expedir certificación actualizada de los pagos que por concepto de impuesto predial, así como, el certificado catastral ; (iii) se compulsen copias penales y disciplinarias contra Lizeth Paola Rivera Peña, tesorera municipal del Girardot y de José Alonso Cuenca Gómez, para que se investigue la presunta comisión de los delitos de encubrimiento y omisión de investigar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
José Alonso Cuenca Gómez, para que se investigue la presunta comisión de los delitos de encubrimiento y omisión de investigar.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo invocado. Indicó que la decisión emitida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot es razonable. Esto, porque responde a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
3CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibidem. 5CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato. 3 Sentencia T-522 de 2001.
procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación 6.1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional. Esto es, siempre que se logre verificar la existencia de un defecto específico. 6.2. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecte las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional es viable, porque esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 6.3. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. […] 9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como
providencia judicial que decide un incidente de desacato. […] 9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y 7CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
7. Análisis del caso concreto 7.1. La presente impugnación está dirigida contra decisión judicial.
En concreto, la emitida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo
Sala).
7. Análisis del caso concreto 7.1. La presente impugnación está dirigida contra decisión judicial.
En concreto, la emitida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot dentro del incidente de desacato de referencia. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 7.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 7.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 7.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier 8CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675
efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier 8CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 7.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 7.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 7.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del trámite incidental de referencia. 7.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios
trámite incidental de referencia. 7.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite. 7.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 7 de octubre de 2025. 9CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación 7.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada. 7.11. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. La providencia objeto de la presente solicitud no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante. Por ende, no incurre en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7.12. El accionante busca vía de tutela que se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez constitucional en el asunto dentro del cual tomó la decisión hoy objetada. Esto es, que se declare cumplida la orden emitida en la acción de tutela 2025-00029. Por
apreciación del análisis que al efecto hizo el juez constitucional en el asunto dentro del cual tomó la decisión hoy objetada. Esto es, que se declare cumplida la orden emitida en la acción de tutela 2025-00029. Por tanto, que se ordene el archivo de las diligencias.
7.13. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: Consecuentemente, a los tramites propios realizados por este despacho, se logra determinar que la accionada Alcaldía Municipal de Girardot, contestó en debida forma el requerimiento efectuado en aras de dar cumplimiento a la orden dada por un juez constitucional, indicando que se le había dado traslado a la Secretaría de Hacienda y a la Tesorería y Cobro Coactivo de Girardot, los cuales dieron respuesta a las pretensiones del accionante, comunicándole quien ostentaba la propiedad del inmueble de M.l. 307 -35859 y lo razón por la cual no podía ser vinculado a los procesos de cobro coactivo que existieren. De lo anterior, hay que manifestar que, en ningún momento del trámite constitucional, el accionante demostró la calidad de propietario frente al inmueble descrito en libelos anteriores, acontecer que puso en duda la 10CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación pertenencia de este, por lo que la accionada Informó que el dueño legítimo de ese domicilio es el señor Beleño Rivera Said y no el quejoso como lo afirmó en la acción constitucional, demostrando así la primera contradicción entre lo hablado y lo demostrado.
legítimo de ese domicilio es el señor Beleño Rivera Said y no el quejoso como lo afirmó en la acción constitucional, demostrando así la primera contradicción entre lo hablado y lo demostrado. Consecuentemente, la accionada para dar contestación a lo pretendido con la petición rememoró e indicó que la calidad de “contribuyente” mencionada por el quejoso, no tiene suficiente alcance para ser señalado o denominado como PROPIETARIO, recordando que: “El vocablo “contribuyente” se refiere a toda persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la realización del hecho generado establecido por la ley para el nacimiento del tributo, y no exclusivamente al propietario del Inmueble”. Además, resaltó que la propiedad se le achaca al que figura registrado en la matrícula inmobiliaria dentro de la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, reconocimiento que no fue aportado por el accionante, situación que este despacho aprovecha para informar que, si el quejoso se cree o aduce ser dueño de un domicilio, pero no cuenta con las pruebas suficientes para acreditar tal calidad, se deberá dirigir a las jurisdicciones respectivas y no pretender que con un mecanismo constitucional se le determine o asigne tal calidad solo por enunciaciones precarias de soportes probatorios. En colofón de lo anterior, se Indica que Neil Armstrong Lozano Falla no es propietario de la residencia ya mencionada, debido a que el propietario actual que ejerce derechos frente a este es BELEÑO RIVERA SAID y debido a
En colofón de lo anterior, se Indica que Neil Armstrong Lozano Falla no es propietario de la residencia ya mencionada, debido a que el propietario actual que ejerce derechos frente a este es BELEÑO RIVERA SAID y debido a esa carencia de derechos reales que lo relacionen con el inmueble es que la accionada no puede vincularlo ni hacerlo parte dentro de los procesos de cobro coactivo o algún trámite relacionado con el domicilio referido, debido a que no ejerce ninguna calidad sobre el mismo; ello permite ver que las pretensiones del accionante si bien no fueron accedidas, sí le fue indicado de manera clara y concreta el por qué no era posible acatar sus pretensiones, dicha respuesta fue de plano, pues hizo referencia a todos los puntos de la petición, fue coherente debido a que se le explicó puntualmente las razones por las cuales no era posible que un tercero sin derechos reales ejerza labores de dueño y señor, justificando su postura contraria a la requerida por la parte actora. Concluye este funcionarlo que, el panorama expuesto en precedencia, demuestra que se ha dado cumplimiento a la orden Impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante providencia del 17 de marzo de 2025, toda vez que existen elementos materiales probatorios y evidencia física que demuestran que la contestación a la petición fue 11CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación realizada y sus resultas fueron debidamente notificadas, requiriendo al accionante para que acuda a la jurisdicción ordinaria correspondiente para que le sea reconocido legalmente su condición de poseedor y/o dueño del inmueble referenciado.
Impugnación realizada y sus resultas fueron debidamente notificadas, requiriendo al accionante para que acuda a la jurisdicción ordinaria correspondiente para que le sea reconocido legalmente su condición de poseedor y/o dueño del inmueble referenciado. 7.14. Ahora bien, que la decisión emitida en el incidente de desacato no haya sido favorable a los intereses del accionante no configura la vulneración a los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela. 7.15. Es improcedente fundamentar la queja constitucional en las diferencias de criterio de la parte actora con las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por otro juez constitucional dentro del trámite incidental de referencia. 7.16. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende LOZANO FALLA es reabrir un debate que fue debidamente agotado, para obtener una decisión acorde a sus intereses. La base de su exposición es el desacuerdo con los argumentos de la autoridad constitucional correspondiente y las decisiones de esta dentro del incidente de desacato cuestionado. 7.17. Así las cosas, la Sala reitera que en sede constitucional no es viable que se pida la impartición de decisiones diferentes a las tomadas dentro del trámite incidental , menos cuando el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot actuó en derecho. Menos todavía si la acción de amparo solo se fundamenta en las disconformidades de criterio que no significan ningún quebranto a garantías constitucionales. 7.18. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por LOZANO FALLA, si estima que se incurrió en ilicitud
significan ningún quebranto a garantías constitucionales. 7.18. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por LOZANO FALLA, si estima que se incurrió en ilicitud 12CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación alguna, puede acudir directamente ante los órganos competentes para denunciarla. 7.19. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 25000220400020250075001 Rad. 150675 Neil Armstrong Lozano Falla Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14