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CSJ - STP21810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21810-2025 Tutela de 2.a instancia N.° 149.921 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la FISCALÍA 15

ESPECIALIZADA DE E XTINCIÓN DE D OMINIO DE B OGOTÁ contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de julio de 2025, por la Sala de esa Especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° Penal de Buenaventura condenó a Nicolás Hurtado Giraldo a 50 meses de prisión, por la comisión del delito de extorsión agravada en modalidad tentada.Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

Además, negó el comiso de los bienes que la Fiscalía incautó y compulsó copias a Extinción de Dominio. El 23 de mayo de 2025, el procesado solicitó a la FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA la devolución de sus elementos personales. El 9 de junio siguiente, esta denegó el requerimiento, por cuanto no ha culminado la fase inicial de investigación.

2. La demanda. Nicolás Hurtado Giraldo considera que la Fiscalía General de la Nación, desde el 20 de mayo de 2023, ha retenido

inicial de investigación.

2. La demanda. Nicolás Hurtado Giraldo considera que la Fiscalía General de la Nación, desde el 20 de mayo de 2023, ha retenido injustificadamente los bienes que le decomisó en una diligencia de registro y allanamiento.

Por lo tanto, promueve acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de plazo razonable, y a la propiedad privada . Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenar la entrega de los bienes en su favor.

2. Trámite de la acción. El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La FISCALÍA 15 E SPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ informó que negó la devolución de los bienes que el actor reclamó. Ello, por cuanto, no ha superado la fase inicial del proceso que agota bajo la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 del 2017.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.921 CUI 110012220000202500244-01

NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

b. El Ministerio de Justicia afirmó que los hechos y pretensiones de la tutela no lo vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite.

4. La sentencia recurrida. El 10 de octubre de 2025, el Tribunal

la tutela no lo vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite.

4. La sentencia recurrida. El 10 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA resolvió de manera adecuada la petición que el actor formuló el 23 de mayo de

2025. Por lo tanto, negó el amparo de su derecho de postulación.

Sin embargo, destacó que esa autoridad incurrió en una mora injustificada al impulsar el proceso de extinción que le fue asignado desde el 2024. Ello, debido a que, a la fecha, no ha agotado ninguna labor investigativa para resolver la situación jurídica de los bienes afectados. En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de Nicolás Hurtado Giraldo y le ordenó a la FISCALÍA 15 E SPECIALIZADA DE E XTINCIÓN DE D OMINIO DE B OGOTÁ que, en el término de cuarenta y cinco (45) días, emita una resolución de archivo o presente la demanda de extinción ante los jueces competentes.

5. La impugnación. La FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ considera que el Tribunal Superior de Bogotá excedió su facultad constitucional al estudiar una situación de mora que el actor no denunció.

Además, destaca que ha emitido diferentes órdenes a policía judicial para determinar el origen del patrimonio de Nicolás Hurtado Giraldo, vinculado como miembro de un Grupo de Delincuencia Organizado

actor no denunció. Además, destaca que ha emitido diferentes órdenes a policía judicial para determinar el origen del patrimonio de Nicolás Hurtado Giraldo, vinculado como miembro de un Grupo de Delincuencia Organizado dedicado a la comisión de los delitos de extorsión, homicidio y microtráfico en Buenaventura.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.921 CUI 110012220000202500244-01

NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

Sin embargo, señala que la complejidad del asunto demanda un despliegue institucional que le impide cumplir la orden judicial en el término asignado. Por lo tanto, requiere a la Sala revocar el proveído y, en su lugar, negar el amparo o ampliar el plazo para finalizar la etapa inicial del proceso n° 202400197.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 149.921 CUI 110012220000202500244-01 NICOLÁS HURTADO GIRALDO. por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia . Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración

una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC

T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de

examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de 2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.921 CUI 110012220000202500244-01 NICOLÁS HURTADO GIRALDO. que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. La FISCALÍA 15 E SPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO considera que no ha incurrido en un retardo injustificado en el proceso n° 202400197. Argumenta que este, por su complejidad,

DE DOMINIO considera que no ha incurrido en un retardo injustificado en el proceso n° 202400197. Argumenta que este, por su complejidad, demanda un despliegue institucional arduo. En consecuencia, pide a la Sala negar el amparo o ampliar el término para finalizar la etapa inicial de ese asunto.

7. Delimitada así la censura y con base en el análisis de los elementos de conocimiento, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.

8. En ese contexto, la Sala evidencia que, el 20 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación allanó y registró la vivienda de Nicolás Hurtado García, por contar con elementos de conocimiento que lo vinculan como líder del Grupo de Delincuencia Organizado: Los Espartanos. Este, según informe del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -Tutela de Segunda Instancia

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NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

GAULA opera en el Puerto de Buenaventura extorsionando a constructores de la zona. El 2° de septiembre de 2024, la Dirección de Fiscalías Especializadas abrió la fase inicial del proceso de extinción de dominio n° 202400197 y, en dos oportunidades -2 de septiembre de 2024 y 9 de junio de 2025-, ha emitido múltiples órdenes a policía judicial con el fin de

202400197 y, en dos oportunidades -2 de septiembre de 2024 y 9 de junio de 2025-, ha emitido múltiples órdenes a policía judicial con el fin de establecer el origen de las joyas que decomisó. Así, la Fiscalía General de la Nación, como órgano colegiado, ha solicitado la práctica de entrevistas, consultas en bases de datos e inspecciones judiciales de las investigaciones penales que han cursado en contra del actor para, eventualmente, soportar su pretensión extintiva.

9. Bajo ese panorama, la Sala evidencia que la accionada no ha resuelto la situación jurídica de los bienes que incautó en 2023, pues no ha finalizado la etapa preprocesal del procedimiento extintivo. Esta, tiene como fines, entre otros: i) identificar y localizar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio; ii) buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal que se invoque; y iii) buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa.

10. En respuesta a ello, la FISCALÍA 15 E SPECIALIZADA manifestó de manera genérica que, por la complejidad del asunto, no cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión extintiva y/o demanda de extinción.

Sin embargo, esa premisa resulta insuficiente para justificar el

elementos de juicio suficientes para emitir resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión extintiva y/o demanda de extinción. Sin embargo, esa premisa resulta insuficiente para justificar el retardo en el agotamiento de la etapa preliminar del proceso n° 202400197.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.921 CUI 110012220000202500244-01

NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

Ello, por cuanto la Corte Constitucional, en la decisión SU-394 de 2016, reconoció que el proceso real, en sí mismo, comporta una dificultad alta para los funcionarios que lo dirigen y, porque, en el caso concreto, la Sala no observa situaciones que impidieran a la convocada recaudar los medios probatorios para superar esa fase.

11. Al respecto, la Sala debe reconocer que si bien la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 no fija un término perentorio para desarrollar la etapa inicial de la acción de extinción de dominio, el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de requerir, en un término razonable, la extinción del derecho de dominio de los bienes adquiridos: i) a través de enriquecimiento ilícito, ii) en perjuicio del Tesoro Público o iii) en grave deteriorito de la moral social5.

12. Así, la prolongación excesiva de la fase inicial del proceso de extinción de dominio constituye una afectación de los derechos que el actor invoca. Esto, debido a que la falta de adopción de una medida concreta -imposición de medidas cautelares, fijación de la pretensión provisionalmantiene en indeterminación la disposición legal y material de las 13

actor invoca. Esto, debido a que la falta de adopción de una medida concreta -imposición de medidas cautelares, fijación de la pretensión provisionalmantiene en indeterminación la disposición legal y material de las 13 piezas de joyería que aquella incautó.

13. En ese contexto, resulta necesario recordar el análisis que la Corte efectuó en la sentencia STP9335-2025. En ella, esta Sala resaltó que, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste 5 Artículo 34 de la Constitución Política.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.921 CUI 110012220000202500244-01 NICOLÁS HURTADO GIRALDO. intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. En esa decisión, esta Corporación destacó que no obstante el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos, estos tienen un límite. Así, esta Sala determinó que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio»

10. Puestas, así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación no ha definido la situación jurídica de los bienes que incautó

factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio»

10. Puestas, así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación no ha definido la situación jurídica de los bienes que incautó en el año 2023, pues ni siquiera ha formalizado su pretensión extintiva ante los jueces competentes.

Con ello, la Sala no desconoce que la FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO tiene a su cargo el asunto desde el año 2024. Sin embargo, esto no la exime de responder por el actuar omisivo que la Fiscalía adoptó como órgano colegiado. Además, aquella no proporcionó argumentos que permitan justificar la situación de mora, pues no intentó si quiera acreditar la complejidad del asunto, ni tampoco que tenga a su cargo una asignación administrativa alta.

11. De esta manera, la Corte constata que el tiempo transcurrido desde la apertura del proceso de naturaleza patrimonial desborda el concepto de plazo razonable y la autoridad responsable no ha determinado el estado jurídico de los bienes afectados en el proceso n° 202400197.Tutela de Segunda Instancia

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Adicionalmente, existe una f alta de justificación razonable en la demora. La FISCALÍA 15 E SPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO no explicó los motivos que complejizan el asunto a su cargo, ni detalló por qué su carga administrativa le ha impedido priorizar ese asunto. La situación descrita constituye una dilación infundada, más cuando

explicó los motivos que complejizan el asunto a su cargo, ni detalló por qué su carga administrativa le ha impedido priorizar ese asunto. La situación descrita constituye una dilación infundada, más cuando con ella se ha sometido al afectado a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. Ello, con independencia de que aquel haya sido judicializado por la Jurisdicción Penal pues, se resalta, la acción de extinción de dominio tiene naturaleza imprescriptible y autónoma.

12. Ante tal panorama, la Corte concluye que existen motivos razonables para confirmar el fallo de tutela impugnado. Sin embargo, como la fiscalía accionada, el 9 de junio de 2025, ordenó la inspección judicial de tres procesos penales, la Sala ampliará el término concedido en primera instancia para que la autoridad finalice la etapa inicial del asunto a su cargo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 22 de julio de 2025, por la Sala de esa Especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso y propiedad privada de

NICOLÁS HURTADO GIRALDO.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.921 CUI 110012220000202500244-01

NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

Segundo. Modificar el numeral 4° de la decisión. En su lugar,

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NICOLÁS HURTADO GIRALDO.

Segundo. Modificar el numeral 4° de la decisión. En su lugar, conceder a la FISCALÍA 15 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO un término de cuatro (4) meses para que presente la resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión extintiva y/o demanda de extinción en el asunto n° 202400197.6 Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023: "El juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal tres mandatos. En primer lugar, que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije. En segundo término, que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto. En último lugar, y de manera excepcional, que altere el turno para proferir el fallo."

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