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CSJ - STP21811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21811-2025 Radicación n.° 151250 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por EDGAR HUMBERTO LIZCANO HERNÁNDEZ contra el Juzgado Primero del Circuito de Santander de Quilichao y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Se procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. EDGAR HUMBERTO LIZCANO HERNÁNDEZ es vinculado en la actuación penal de radicado 19698310400120170025401. Se le persigue por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo bajo el procedimiento de la Ley 600 del 2000.

3. Finalizada la etapa de instrucción, el Juzgado Primero Penal del Circuito deCUI 11001020400020250334800

Tutela primera instancia 151250 Edgar Humberto Lizcano Hernández 2 Santander de Quilichao asumió el conocimiento del asunto el 10 de octubre de 2017. En esa fecha aplicó lo dispuesto en artículo 400 de la referida norma. De esa manera se dio apertura al juicio y se corrió el término común de 15 días hábiles para la preparación de la audiencia preparatoria, solicitudes de nulidad y pruebas que fueran procedentes.

4. En el término el abogado defensor del accionante solicitó la nulidad de lo

preparación de la audiencia preparatoria, solicitudes de nulidad y pruebas que fueran procedentes.

4. En el término el abogado defensor del accionante solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración a derechos fundamentales. Luego de varios aplazamientos el 7 de noviembre de 2024 se realizó la audiencia preparatoria y en esa diligencia se negó la solicitud de nulidad presentada. La decisión fue notificada en estrados como lo dispone el artículo 182 de la ley 600 de 2000.

5. En desacuerdo el abogado presentó recurso de apelación y solicitó que se le concediera el término de tres días para sustentar el recurso. El juzgado aplicó lo previsto en el artículo 186 y le indicó que el recurso debía interponerse y sustentarse en la misma audiencia. El defensor inconforme accedió y sustentó.

6. El recurso fue concedido y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó1 la negativa de nulidad. Ahora, en esta sede propone que la sustentación del recurso de apelación de forma oral y no por escrito como lo dispone el artículo 1852, vulnera el debido proceso porque se aparta de las formas propias del juicio.

7. Precisa que el Juzgado varió el procedimiento al exigirle la sustentación de forma oral. Según él, ese procedimiento es permitido en la Ley 906 de 2004 y no en la Ley 600. Considera que ese acto es irregular, por lo que por esta vía pretende que se nulite la actuación.

8. De forma subsidiaria, ruega que se estudie la viabilidad de la nulidad por las causales que presentó en el escrito del 20 de octubre de 2017. 1 Decisión del 11 de septiembre de 2025.

se nulite la actuación.

8. De forma subsidiaria, ruega que se estudie la viabilidad de la nulidad por las causales que presentó en el escrito del 20 de octubre de 2017. 1 Decisión del 11 de septiembre de 2025. 2 Art 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.CUI 11001020400020250334800

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

9. Esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional en auto del 9 de diciembre de 2025. Ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso penal de la referencia en garantía de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.

10. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao señaló que el defecto procesal alegado fue subsanado porque en el trámite del recurso se otorgó el derecho de contradicción. De otro lado, no se acreditó un perjuicio real o una afectación concreta de garantías procesales, pues en ningún momento se le impidió ejercer los derechos que le asisten como procesado. Para ese despacho no es admisible alegar la nulidad de un acto convalidado.

11. La Fiscal 116 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de NeivaHuila, consideró que la demanda de tutela es improcedente. Las solicitudes de nulidad fueron resueltas en primera y segunda

Derechos Humanos de NeivaHuila, consideró que la demanda de tutela es improcedente. Las solicitudes de nulidad fueron resueltas en primera y segunda instancia y el mecanismo no puede operar como tercera instancia. Señaló que al abogado se le permitió sustentar el recurso al igual que a los demás sujetos procesales, por lo que si existió una vulneración se superó porque operó la carencia actual de objeto.

12. La Sala Penal del Tribunal de Popayán indicó que el Magistrado del despacho vinculado se encuentra en permiso concedido por la presidencia los días 11 y 12 de diciembre. Solicitaron una prórroga para el contradictorio.

13. No se recibieron más informes.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250334800

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14. Esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR HUMBERTO LIZCANO HERNÁNDEZ por ser accionado l a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Tal facultad está prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021,

15. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico.

16. La Corte debe establecer si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la actuación aludida. Para el efecto revisara las decisiones del 7 de noviembre de 2024 y la del 11 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Popayán. En segunda medida, estudiara la viabilidad de la pretensión de nulidad que acompaña en esta sede al accionante. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001020400020250334800

Tutela primera instancia 151250 Edgar Humberto Lizcano Hernández 5 procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 3.

18. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

19. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020250334800

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  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  2. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020250334800

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20. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los

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20. La Sala verificará si están satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación.

21. El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos a los que le atribuye la violación de garantías constitucionales. Precisa que la actuación está viciada y señala en las decisiones atacadas un defecto sustancial. Se cumple el requisito de inmediatez pues la última es del 11 de septiembre del año en curso. El presupuesto de subsidiariedad se cumple para demandar a través de tutela las referidas providencias, pues contra ellas no procede otro recurso, sin embargo, para la segunda pretensión se anticipa que no está satisfecho tal presupuesto. Finalmente, no se trata de un fallo de tutela.

Análisis del caso en concreto.

22. En el caso estudiado, el accionante y los sujetos procesales admiten que existió una alteración al trámite. No obstante, esa alteración no afecta a simple vista el derecho al debido proceso. Menos cuando se logra ver que, aunque la juez no delimitó en su forma la sustentación del recurso, le permitió al abogado de manera oral que ejerciera su derecho de contradicción.

23. En particular, el accionante sostiene que, de habérsele permitido sustentar el recurso por escrito, sus derechos no habrían resultado afectados. Sin embargo, al

oral que ejerciera su derecho de contradicción.

23. En particular, el accionante sostiene que, de habérsele permitido sustentar el recurso por escrito, sus derechos no habrían resultado afectados. Sin embargo, al exigírsele la sustentación de forma oral, afirma que estos fueron vulnerados. No obstante, el actor no explica de qué manera dicha diferencia incide en la garantía del debido proceso, específicamente en su componente de defensa, máxime cuando —CUI 11001020400020250334800

Tutela primera instancia 151250 Edgar Humberto Lizcano Hernández 8 tal como lo concluyeron tanto el tribunal como el juzgado— se cumplió con la finalidad del recurso al permitírsele interponerlo y sustentarlo.

24. Por lo tanto, no es suficiente con denunciar la irregularidad. Se debe demostrar cómo la alteración de la forma de un específico acto del procedimiento, como sucedió en este caso, afecta el derecho fundamental al debido proceso. Pero eso no lo expuso el actor.

25. Ahora bien, la decisión no es analizada en su contenido sustancial porque el desacuerdo del accionante tiene que ver con la forma en que se tramitó el recurso.

Pero ya se dijo que desde el punto de vista material no hubo afectación de derechos fundamentales, porque se interpuso y se dio la oportunidad de sustentarlo.

26. Se recuerda que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo en como estos interpretan la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía judicial, porque solo excepcionalmente cuando el acto se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o

con el modo en como estos interpretan la ley. Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía judicial, porque solo excepcionalmente cuando el acto se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.

27. En este caso la alteración no se aparta de la Ley y aunque el accionante no lo expuso, esta Corte como juez constitucional tampoco encuentra la afectación grave a derechos fundamentales. Como se ha repetido, se tramitó el recurso y se resolvió desfavorablemente. Lo que ocurre es que como la decisión fue adversa pretende dejarla sin efectos instrumentalizando el mecanismo constitucional para obtener otra posibilidad de sustentación. Así las cosas, la Sala no advierte que la actuación decisión censurada adolezca de un defecto que haga valida la intervención constitucional. Por esta razón, la petición de amparo propuesta se negará.CUI 11001020400020250334800

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28. Por último para descartar la petición de nulidad esta corporación establece que no se cumple el principio de subsidiariedad.

29. Esta Sala explicó que la subsidiariedad de la acción de amparo tiene como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Permitirlo desnaturaliza la esencia y los postulados fundamentales de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, según lo contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

30. En ese sentido, no es posible que se acuda a este medio excepcional para

funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, según lo contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

30. En ese sentido, no es posible que se acuda a este medio excepcional para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.

31. En otras palabras, mientras el proceso esté en trámite y no se haya surtido en su totalidad, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar el respeto de las garantas constitucionales. Es decir, para ese efecto no es admisible que se acuda a la tutela.

32. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 4 que determina que el juez de tutela no puede intervenir en un proceso en curso. Si así lo hace desborda su competencia e invade la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha

establecido: […] 4 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.CUI 11001020400020250334800 Tutela primera instancia 151250 Edgar Humberto Lizcano Hernández 10 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la

defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). […]

33. Bajo esas consideraciones no queda un camino distinto que negar la acción de tutela para la primera pretensión y para la segunda declarar su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por EDGAR HUMBERTO LIZCANO HERNÁNDEZ. 2°. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad propuesta. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250334800

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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