CSJ - STP21812-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21812-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21812-2025 Radicación n.º 150633 (Acta n.º 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por SONIA AGUILERA MURCIA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y negociación colectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraenCUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.° 2024 000391 de Yanbal de Colombia S.A. contra Sonia Aguilera Murcia -aquí accionante-, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía
conocer por reparto el proceso especial de fuero sindical n.° 2024 000391 de Yanbal de Colombia S.A. contra Sonia Aguilera Murcia -aquí accionante-, en el que la empresa pretendió que se levantara la garantía foral de la trabajadora y se autorizara su despido con justa causa, tras aducir que incurrió en «abuso del derecho de asociación sindical». Por sentencia de 11 de diciembre de 2024, el a quo accedió lo pretendido, veredicto que el Tribunal convocado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, confirmó el 28 de enero de 2025. La propulsora censuró las mentadas decisiones y las calificó de «caprichosas y arbitrarias» pues, en su sentir, las autoridades enjuiciadas se apartaron de la jurisprudencia de esta Sala -respecto de la prerrogativa de asociación sindical y omitieron que «cada organización sindical es libre y autónoma de promover su propio conflicto laboral». Arguyó que se limitaron a indicar que incurrió en abuso del mentado derecho, porque las organizaciones sindicales a las que pertenece -UTRAYANBAL y SINALTRAFARQUIM presentaron pliegos de condiciones casi idénticos, lo que, a su juicio, no constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo. Adujo que los estrados convocados se extralimitaron en sus funciones, por cuanto la revisión de los pliegos de condiciones únicamente procede cuando se presenta un recurso de anulación, lo que no aconteció en el caso de marras. Criticó que las accionadas omitieron que la negociación colectiva se
por cuanto la revisión de los pliegos de condiciones únicamente procede cuando se presenta un recurso de anulación, lo que no aconteció en el caso de marras. Criticó que las accionadas omitieron que la negociación colectiva se efectúa entre personas jurídicas -sindicatos y empleadorespor lo que no era claro el motivo por el cual debía responder un directivo sindical o miembro de la comisión negociadora «con su puesto de trabajo», como le sucedió. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por el juez plural (28 de enero de 2025).
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado. Indicó que la determinación emitida el 28 de enero de 2025 por la
2CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.1. Resaltó que al margen de compartirse o no, dentro de su autonomía el tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales se levantó el fuero sindical y se autorizó el despido del trabajador, con base en las justas causas acreditadas. 2.2. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue
preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. Menos todavía si es solo para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. Fue propuesta por la parte accionante. En su escrito de impugnación atacó que la Sala de Casación Laboral, actuando como juez constitucional, desconoció todos los postulados de la jurisdicción de la autonomía sindical. Asimismo, la tesis propuesta por el tribunal de instancia desconoce las responsabilidades del conglomerado sindical y materializa la persecución contra los directivos sindicales. 3.1. Así, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En consecuencia, que se amparen sus derechos fundamentales en el proceso objeto de censura.
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
3CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 5CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación 6.1. La Sala evalúa si la providencia de 28 de enero de 2025, emitida dentro del proceso especial de fuero sindical 2024-00039 por la Sala
Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación 6.1. La Sala evalúa si la providencia de 28 de enero de 2025, emitida dentro del proceso especial de fuero sindical 2024-00039 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, tiene un defecto específico que haga procedente el amparo constitucional. Tal es el contenido de la solicitud de tutela formulada por SONIA AGUILERA
MURCIA.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Es viable cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Lo anterior, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional.
Al respecto también ha precisado que no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad.
9. En tal virtud, se han fijado pautas que restringen el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente
las causales específicas de procedibilidad.
9. En tal virtud, se han fijado pautas que restringen el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último mecanismo a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. De esta manera se resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
7CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación
10. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición. Estos buscan que no se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
11. Entonces, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no agota instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
12. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante
ordinaria.
12. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía.
13. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
14. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad
8CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la providencia emitida por el tribunal accionado.
15. Dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues, contra la misma, no proceden recursos.
16. Se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues si bien, la decisión objeto de cuestionamiento data del 28 de enero de 2025, la posible trasgresión se mantiene vigente porque se trata de un derecho laboral.
17. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de
razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
18. Ahora bien, el examen de las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, determinan que es preciso la confirmación del fallo impugnado.
19. La providencia objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
20. La Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el tribunal accionado,
9CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación con ocasión del proceso especial de fuero sindical referido, que contiene un pronunciamiento adverso a sus intereses. Por tal razón pide la revocatoria de la decisión del ad quem. Esta confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, que negó el levantamiento de la garantía foral de SONIA AGUILERA MURCIA y el consecuente permiso para su despido.
21. Al respecto, la autoridad accionada indicó en la providencia de 28 de enero de 2025 lo siguiente: […] Por tanto, todas estas circunstancias y probanzas analizadas en su conjunto, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 61 del
21. Al respecto, la autoridad accionada indicó en la providencia de 28 de enero de 2025 lo siguiente: […] Por tanto, todas estas circunstancias y probanzas analizadas en su conjunto, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 61 del CPTSS, llevan a la Sala a colegir, razonablemente, que el propósito de la presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL no era otro que el de generar estabilidad laboral, la que lógicamente se obtendría con los fueros circunstanciales que surgieron con ocasión al inicio del nuevo conflicto colectivo, lo cual desde luego es contrario a las normas constitucionales y legales establecidas al respecto, más si se tiene en cuenta que todos los trabajadores afiliados a ese sindicato ya gozaban de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINALTRAFARQUIM, pues, se insiste, estaban multiafiliados a esta organización sindical. Es cierto que en la certificación expedida por la empresa demandante a la que antes se hizo mención se advierte que de los 58 afiliados de UTRAYANBAL 55 están multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, por lo que podría concluirse que 3 trabajadores no gozan de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, en este punto, la misma demandada confesó que los afiliados de UTRAYANBAL estaban igualmente multiafiliados a SINALTRAFARQUIM, sin que hiciera ninguna exclusión, por lo que ha de entenderse que todos ellos eran miembros de uno y otro sindicato; situación que permite colegir que la única finalidad que tenían era la de
SINALTRAFARQUIM, sin que hiciera ninguna exclusión, por lo que ha de entenderse que todos ellos eran miembros de uno y otro sindicato; situación que permite colegir que la única finalidad que tenían era la de iniciar otra vez un conflicto colectivo cuando tan solo habían pasado unos meses de finalizar el anterior, se insiste, para discutir iguales derechos. Además, no puede pasarse por alto que la accionada no solo era la vicepresidente suplente de UTRAYANBAL sino también afiliada a SINALTRAFARQUIM y que participó activamente en la presentación del pliego de peticiones de UTRAYANBAL, por lo que se trata de un tema que le consta de manera directa y conoce que tales beneficios los obtuvieron luego del conflicto colectivo que se suscitó con base en un pliego de similares condiciones. En este punto, conviene aclarar que si bien todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa gozan de libertad sindical 10CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación para constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, sin la intervención o intromisión del Estado, incluso, en virtud de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST, es posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se presente legítimamente una multiafiliación sindical, ello no quiere decir que tal derecho sea absoluto, omnímodo, totalmente ajeno a toda regulación y hasta cierto punto caprichoso, pues existen limitaciones al mismo dado su carácter relativo, y por esa vía, no pueden trascender lo
quiere decir que tal derecho sea absoluto, omnímodo, totalmente ajeno a toda regulación y hasta cierto punto caprichoso, pues existen limitaciones al mismo dado su carácter relativo, y por esa vía, no pueden trascender lo dispuesto en el ordenamiento legal, en pro de adquirir mayores beneficios, dado que ello configuraría lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado, un abuso del derecho, el cual, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, como lo mencionó la apelante, en tanto se deben «Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». […] En este orden de ideas, esta Sala considera que el sindicato UTRAYANBAL y la demandada en su calidad de directiva sindical, hicieron un uso indebido del derecho, configurándose un abuso del mismo, con el fin de obtener estabilidad laboral para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás; y que, por tanto, ya había sido debatido entre los mismos trabajadores (mediante el sindicato SINALTRAFARQUIM) y la empresa demandante, lo que en efecto, claramente va en contravía de lo que verdaderamente se busca a través de la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por
la creación de organizaciones sindicales y de los directivos que son elegidos, que se concreta en defender los intereses de los asociados, celebrar convenios colectivos y velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y aquellas no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones laborales, propulsar el acercamiento entre el empleador y los trabajadores sobre las bases de justicia social, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como a asesorar a sus asociados en defensa de los derechos emanados del contrato y como agentes en representación de sus intereses comunes (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, rad. 15627, 07/05/1998, reiterada en sentencia de la Corte Constitucional T675/09). Aceptar la tesis de la demandada y del sindicato UTRAYANBAL implicaría básicamente, permitir que los miembros de un sindicato puedan crear cuánta organización sindical consideren, propiciando duplicidad innecesaria de organizaciones sindicales con la misma finalidad o con diferencias mínimas en cuanto a los objetivos que persiguen, desconociendo la observancia de la finalidad que trae consigo la presentación de pliegos de peticiones en el marco de la negociación colectiva, con el único objetivo de fomentar fueros sindicales o 11CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia
colectiva, con el único objetivo de fomentar fueros sindicales o 11CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación circunstanciales para generar estabilidad laboral indebida, lo que conllevaría a un sinnúmero de sindicatos creados indebidamente con trabajadores de una misma empresa, con unas finalidades, íntimas y ex profeso, ajenas al derecho de la asociación sindical y el de la negociación colectiva. Es que cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la pertenencia de un trabajador a un solo sindicato y privilegió el derecho de libertad sindical, no pretendió legitimar situaciones como la que aquí se vislumbra, ni estimular la creación de sindicatos por trabajadores que ya pertenecían a varias organizaciones, en un carrusel interminable para que puedan presentar los mismos pliegos cuantas veces consideren necesario, actitud que antes que contribuir a la solidez de los sindicatos conduce a su dispersión, atomización y debilitamiento. Para la Sala, casos como este constituyen sin lugar a dudas un uso abusivo del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, al pretender generar estabilidades laborales indebidas con la presentación de pliegos de peticiones que ya habían sido discutidos meses antes y de esta forma impedir que la empresa pueda realizar las terminaciones de los contratos de trabajo que había considerado efectuar en aras de sortear la baja producción en la que se vio inmersa, situación que esta Sala no puede avalar pues ello sería incentivar a que el sindicato y sus afiliados
de trabajo que había considerado efectuar en aras de sortear la baja producción en la que se vio inmersa, situación que esta Sala no puede avalar pues ello sería incentivar a que el sindicato y sus afiliados continúen ejerciendo conductas como las antes referidas, lo que va en contravía con la verdadera finalidad del derecho sindical y además, propiciaría prácticas sindicales dirigidas a hacer uso del fuero para remediar una potencial situación de inestabilidad laboral, lo que sin duda desdibujaría el verdadero propósito de las organizaciones sindicales convirtiéndolos en mamparas para asegurar la estabilidad de los trabajadores en momentos coyunturales.
22. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada. Lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
23. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
12CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación
24. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos
Sonia Aguilera Murcia Impugnación
24. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, estos interpretan las normas para resolver el caso concreto con independencia. Esa labor permite que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
25. Así las cosas, la parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial de fuero sindical, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. Menos aún, cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
26. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente
fallo, por el medio más expedito. 13CUI 11001020500020250169801 Rad.150633 Sonia Aguilera Murcia Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14