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CSJ - STP21813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21813-2025 Radicación n.°150728 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE, contra el fallo de tutela de primera instancia del 5 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión se negó el amparo de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la

siguiente manera:

[…]Radicación: 05001220400020250148101 María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 2 La señora MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE explicó que ha solicitado en diversas oportunidades la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia y tener bajo su cuidado a su hijo menor de edad S.G.A., quien actualmente vive con su abuela BEATRIZ ELENA DE FÁTIMA ALZATE, empero padece problemas de salud que limitan su capacidad de cuidado, situación advertida por la trabajadora social del juzgado, quien resaltó la vulnerabilidad y la importancia del vínculo materno, empero la autoridad judicial

capacidad de cuidado, situación advertida por la trabajadora social del juzgado, quien resaltó la vulnerabilidad y la importancia del vínculo materno, empero la autoridad judicial accionada ignoró esas recomendaciones y el 24 de julio de 2025, negó la prisión domiciliaria, sin desarrollar un análisis integral del interés superior del menor. Además, la decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Se dolió de que su hijo no fuera vinculado como interviniente en la actuación judicial, a pesar de ser directamente el afectado y se negó de plano la posibilidad de participación de un Defensor de Familia del ICBF. 2.1. Por lo anterior, solicita: “Amparar los derechos fundamentales de S.G.A. conforme a la sentencia T-350/2025 reconociendo que se presentó un defecto factico y sustantivo al no ser tenido en cuenta en el trámite siendo el principal afectado de la decisión y no ser aplicado el enfoque de curso en vida. SEGUNDO: Amparar los derechos de Beatriz Álzate y María Elena Gallego en especial el derecho a la familia, a la unidad familiar, al interés superior del menor, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, protección especial de personas en estado de debilidad manifiesta. TERCERO: Decretar como medida provisional urgente, con fundamento en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991, la prisión domiciliaria de María Elena Gallego Álzate, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas rehacer el trámite,

Gallego Álzate, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas rehacer el trámite, garantizando: la escucha directa de Samuel, la valoración del informe de la trabajadora social, la vinculación del Defensor de Familia del ICBF y la aplicación integral del principio del interés superior del menor.

QUINTO: Ordenar la intervención de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría y Personería de Medellín, para garantizar la protección de los derechos de S.G.A., así como los de

BEATRIZ.”.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Encontró que las decisiones de los juzgados de instancia eran razonables. 3.1. La negativa de la prisión domiciliaria se debía a la falta de requisitos de madre cabeza de familia que amerita la concesión del beneficio. Esto, porque su menor hijo no se halla en estado de desprotección.

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación: 05001220400020250148101

María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 3

4. MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE impugnó la decisión. En ese sentido, alegó que los autos emitidos por los juzgados de instancia incurrieron en vía de hecho por «la omisión en la valoración integral del informe psicosocial, omisión de la escucha y participación del menor, desconocimiento del precedente constitucional».

4.1. Por lo anterior, solicitó:

de hecho por «la omisión en la valoración integral del informe psicosocial, omisión de la escucha y participación del menor, desconocimiento del precedente constitucional». 4.1. Por lo anterior, solicitó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia 2025-54 del 5 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de Samuel Gallego Álzate conforme a la sentencia T-350/2025 reconociendo que se presentó defecto factico y sustantivo al no ser tenido en cuenta en el trámite siendo el primer afectado de la decisión y no ser aplicado el enfoque de curso en vida.

TERCERO: CONCEDER la prisión domiciliaria a MARIA ELENA GALLEGO ALZATE como medida provisional.

CUARTO: ORDENAR reiniciar el proceso objeto de tutela, garantizando los respetos de los Derechos de Samuel a ser escuchado.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residualRadicación: 05001220400020250148101

María Elena Gallego Alzate

preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residualRadicación: 05001220400020250148101 María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 4 sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

8. La acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE. Considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín se los vulneran con la negativa del sustituto de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Por esa razón, la Corte estudiará la decisión de segunda instancia de la última autoridad la cual fue emitida el 14 de octubre de 2025.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.

9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias

cual fue emitida el 14 de octubre de 2025. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.

9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

10. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse laRadicación: 05001220400020250148101

María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 5 actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

11. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.

12. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.

12. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:Radicación: 05001220400020250148101

María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 6

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

relacionan:Radicación: 05001220400020250148101 María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 6

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv.Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  2. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  3. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii.Violación directa de la Constitución.Radicación: 05001220400020250148101 María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 7 Análisis del caso en concreto

  1. La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. ii. La acción fue instaurada contra el auto del 24 de julio de 2025. Esa decisión confirmó el 14 de octubre del 2025 que emitió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
  1. Se alegan defectos sustanciales en ella. iv. Fueron identificados los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.
  2. Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 14 de octubre de 2025. vi. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues contra el auto mencionado no proceden otros recursos. vii. Por último, el fallo atacado no es una tutela.

14. Para la Corte, la decisión es razonable. Efectivamente, se constata que en ella se precisó que la accionante no reunió los requisitos de madre cabeza de familia que amerita la concesión del beneficio. De otro lado, esa determinación se debió a que el menor hijo de la accionante no se halla en estado de desprotección, abandono

ella se precisó que la accionante no reunió los requisitos de madre cabeza de familia que amerita la concesión del beneficio. De otro lado, esa determinación se debió a que el menor hijo de la accionante no se halla en estado de desprotección, abandono o desamparo irremediable que merezca la protección del estado.Radicación: 05001220400020250148101 María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 8

15. Para el juzgado, luego de analizar el informe de asistencia social del 13 de junio de 2025, determinó que el menor se encuentra a cargo de la abuela materna, con ocasión a la privación de la libertad de su madre. Asimismo: [...]cuenta con todos los servicios públicos excepto internet, para lo que acuden a los datos del celular en caso de ser necesario o algún vecino comparte ocasionalmente el servicio, la vivienda se encuentra en condiciones de habitabilidad, espacio aseado, bien iluminado y ventilado, ubicada en un sector predominantemente residencial, con entidades aledañas que facilitan el acceso a la salud, educación, cultos religiosos y actividades deportivas, culturales y recreativas. Se identificó como una zona tranquila, sin problemas de convivencia, ni indicativos de marginalidad, el sostenimiento del hogar pende del abuelo materno, Gilberto, quien es agricultor en el municipio de Yolombo, por lo que su salario satisface las necesidades básicas, Que ambos abuelos ya son adultos mayores, por lo que posiblemente sus capacidades y habilidades se verán afectadas, lo que puede poner en riesgo el acompañamiento del menor, el menor se encuentra escolarizado y con servicios de salud a través del régimen subsidiado

Que ambos abuelos ya son adultos mayores, por lo que posiblemente sus capacidades y habilidades se verán afectadas, lo que puede poner en riesgo el acompañamiento del menor, el menor se encuentra escolarizado y con servicios de salud a través del régimen subsidiado En concordancia con lo acreditado y la solicitud de prisión domiciliaria porque presuntamente el menor se encuentra en situación de vulnerabilidad, se advierte que si bien, el adolescente puede estar atravesando por un momento difícil emocionalmente derivado de la detención de su madre y el cambio de algunas dinámicas de vida, es ineludible que actualmente cuenta con el apoyo de su abuela materna Beatriz Elena Alzate, quien le ha brindado resguardo durante toda su vida. En tal entendido, aplicando el criterio legal y jurisprudencial, MARÍA ELENA GALLEGO ALZATE actualmente no reúne los requisitos de “madre cabeza de familia” que amerite la concesión de la prisión domiciliaria [...].

16. En ese orden, la Sala advierte que la decisión emitida por el juzgado de instancia fue producto del análisis de la situación familiar del menor. Es así, porque se acreditó que el hijo de la persona privada de la libertad no está en condición de abandono o desprotección que permita la concesión del subrogado a la actora.

Asimismo, la intervención del juez constitucional se habilita solo en aquellos casos en que se afecte el interés superior del menor. No obstante, esa condición está garantizada por el cuidado de los abuelos maternos a favor del niño. Por tanto, no existe merito para que el estado, a través del sustituto de prisión domiciliaria a la

en que se afecte el interés superior del menor. No obstante, esa condición está garantizada por el cuidado de los abuelos maternos a favor del niño. Por tanto, no existe merito para que el estado, a través del sustituto de prisión domiciliaria a la actora, intervenga por la falta de un perjuicio irremediable.Radicación: 05001220400020250148101 María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 9

17. Por último, se explica a la accionante que no es posible por medio de una acción de tutela contradecir una decisión por su simple contenido. Se necesita demostrar con claridad la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario y en este caso no se logró. Lo único evidente es la intención de conseguir una decisión distinta a través del medio constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRadicación: 05001220400020250148101

María Elena Gallego Alzate Número interno 150728 Impugnación 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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