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CSJ - STP21814-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21814-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21814-2025 Radicación n.° 150907 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la impugnación formulada por la FIDUPREVISORA contra la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2025.

Con esta decisión, la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo de la administración de justicia de RINA DORÍAN PERTUZ BERMÚDEZ vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. A la presente acción se vinculó a los herederos indeterminados de Elías Segundo Ochoa Díaz, a la FIDUPREVISORA S.A. como Administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Del mismo modo, a la Gobernación, la SecretaríaImpugnación de tutela Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 2 de Educación del Departamento del Magdalena, el Juzgado Segundo y Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Asimismo, a Álvaro Elías Ochoa Carrillo, Francisco Javier Ochoa Carrillo, Elías Camilo Ochoa Pertuz y Xenia María Carrillo Cantillo.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Elías Ochoa Carrillo, Francisco Javier Ochoa Carrillo, Elías Camilo Ochoa Pertuz y Xenia María Carrillo Cantillo.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron reseñados por la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en los siguientes términos: Manifestó la accionante que, el 11 de marzo de 2025, radicó ante FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), una solicitud formal orientada a obtener el levantamiento de la medida de suspenso respecto del reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente del causante señor Elías Segundo Ochoa Díaz (Q.E.P.D.), conforme a las prerrogativas del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Expresó que, ante la omisión administrativa de la entidad en emitir respuesta, se vio compelida a instaurar la consecuente acción de tutela, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta. Indicó que, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, el despacho judicial concedió el amparo a su derecho fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada dar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. Señaló que, dada la persistencia en el incumplimiento de la orden judicial, y con el fin de obtener la ejecución efectiva del fallo de tutela, promovió el

solicitado, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. Señaló que, dada la persistencia en el incumplimiento de la orden judicial, y con el fin de obtener la ejecución efectiva del fallo de tutela, promovió el respectivo incidente de desacato, con fundamento en las disposiciones de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó que, durante el trámite incidental, el despacho judicial efectuó los requerimientos de rigor a los funcionarios competentes de FIDUPREVISORA S.A. y adelantó la etapa probatoria para verificar el acatamiento de la orden. Relató que, no obstante, mediante auto interlocutorio del 8 de octubre de 2025, la autoridad accionada decidió abstenerse de imponer sanción alguna, fundamentando su decisión en la supuesta “carencia actual de objeto por hecho superado”, bajo la premisa de que la entidad había emitido una respuesta mediante el oficio No. 20251083005210831.Impugnación de tutela Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 3 Expuso que, el Despacho accionado justificó su determinación citando, en sus consideraciones, que la entidad había informado que la pensión post-mortem solicitada se encontraba en suspenso por "conflicto de intereses" y concluyó de manera superficial que, con la remisión de dicho oficio, se daba por cumplido el respectivo fallo de tutela. Declaró que, dicha decisión judicial resulta abiertamente incongruente con la realidad fáctica del derecho pensional, por cuanto la respuesta remitida por

manera superficial que, con la remisión de dicho oficio, se daba por cumplido el respectivo fallo de tutela. Declaró que, dicha decisión judicial resulta abiertamente incongruente con la realidad fáctica del derecho pensional, por cuanto la respuesta remitida por FIDUPREVISORA S.A. no resolvió materialmente los puntos planteados en su solicitud, incumpliendo los requisitos de fondo, claridad y congruencia impuestos por el fallo inicial. Sostuvo que, para comprender la falta de cumplimiento material por parte de FIDUPREVISORA S.A., es menester recordar que el supuesto conflicto de intereses ha sido dirimido en sede judicial desde hace más de una década. Argumentó que, inicialmente, la Resolución 0872 del 24 de junio de 2008 (SEDMAGDALENA) había suspendido el pago del 50% de la mesada hasta que el conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente fuera resuelto por la jurisdicción contenciosa. Refirió que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta emitió providencia el 29 de febrero de 2012 (Radicación 47001333300220100015900), ordenando el reconocimiento a favor de la señora Xenia María Carrillo Cantillo (cónyuge) y la suscrita (compañera permanente). Puso de presente que, en acatamiento directo de dicho fallo judicial, SEDMAGDALENA expidió la Resolución No. 1047 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto anterior y realizó el respectivo ajuste.

SEDMAGDALENA expidió la Resolución No. 1047 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la nulidad parcial del acto anterior y realizó el respectivo ajuste. Dejó constancia de que, la referida Resolución No. 1047 de 2012 resolvió inequívocamente el conflicto al reconocer y pagar el ajuste de la pensión post mortem, asignando el 81.75% a favor de la cónyuge y el 18.25% a favor de Rina Doriana Pertuz Bermúdez, en estricto cumplimiento del fallo administrativo. Hizo saber que, en consecuencia, la comunicación expedida por FIDUPREVISORA S.A. se limitó a reiterar una controversia fáctica ya dirimida y consolidada mediante sentencia judicial ejecutoriada (del 29 de febrero de 2012) y actos administrativos de acatamiento posterior. Precisó que, la respuesta de la entidad no satisface la carga material del cumplimiento, pues la entidad se niega a actuar con fundamento en un conflicto que la justicia ya resolvió. Detalló que, la decisión judicial que declaró el hecho superado, al ignorar la insuficiencia material de la respuesta de la entidad y los antecedentes judiciales que la desvirtúan, carece de sustento fáctico y jurídico, configurando una denegación de justicia y una violación directa a su derecho fundamental al debido proceso.Impugnación de tutela Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 4 Pretende la accionante que se ampare su derecho fundamental y, en

Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 4 Pretende la accionante que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el auto interlocutorio del 8 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, mediante el cual se abstuvo de imponer sanción en el trámite de desacato; y que se ordene a dicho despacho judicial que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión dentro del incidente de desacato, valorando adecuadamente las pruebas, conforme al precedente constitucional y garantizando el cumplimiento material y efectivo del fallo de tutela del 28 de julio de 2025.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a

favor de RINA DORÍAN PERTUZ BERMÚDEZ.

3. En ese sentido, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta que dejara sin efecto el auto emitido el 8 de octubre de 2025. Tal decisión se dictó en el incidente de desacato promovido por la actora en contra de la

FIDUPREVISIORA (FOMAG).

4. Advirtió que se configuró un defecto fáctico porque «al tener por

incidente de desacato promovido por la actora en contra de la

FIDUPREVISIORA (FOMAG).

4. Advirtió que se configuró un defecto fáctico porque «al tener por cumplido el fallo de tutela sin realizar una valoración razonable de la prueba, omitiendo confrontar el oficio de FIDUPREVISORA S.A. con el acervo documental que demuestra que el supuesto "conflicto de intereses" ya había sido resuelto, y que, al pasar por alto la insuficiencia de la respuesta “(que se limitó a reiterar la mora administrativa)”, el Juzgado desconoció el alcance de su propia orden judicial, que exigía una respuesta clara, completa y congruente con lo solicitado».

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 5

5. La FIDUPREVISORA como Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la decisión. Al respecto, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por pasiva porque la información que recibe viene trasladada por parte del Ministerio de Educación a nivel nacional.

6. Asimismo, indicó que existe una imposibilidad fáctica y jurídica de acceder a las pretensiones de la accionante porque:

1. En primer lugar, es necesario recalcar que FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado.

2. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de

descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado.

2. Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la

Contratación de la Administración Pública.

3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y sus recursos deben ser administrados por una entidad Fiduciaria, papel éste que en la actualidad cumple FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito entre ésta y la Nación-Ministerio

de Educación Nacional.

7. Asimismo, alegó una inexistencia de la vulneración al derecho fundamental dado que: […] esta entidad dio respuesta a la solicitud hecha por la accionante y que originó la acción de tutela y se encontró que la petición fue atendida por medio del oficio número 20251083005210831 remitido al correo electrónico

rinapertuzber@gmail.com, que se adjunta con este memorial; así las cosas y en atención al cabal cumplimento el despacho se abstiene de continuar con el trámite incidental en contra de esta entidad. Nos encontramos ante una imposibilidad jurídica, dado que el derecho de petición del que se esté ordenando dar respuesta por el JUZGADO PRIMERO

atención al cabal cumplimento el despacho se abstiene de continuar con el trámite incidental en contra de esta entidad. Nos encontramos ante una imposibilidad jurídica, dado que el derecho de petición del que se esté ordenando dar respuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA fue resuelto. En consecuencia solicitó «REVOCAR FALLO Y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA como quieraImpugnación de tutela Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 6 que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional y por otra parte lo solicitado es un proceso de reconocimiento de una prestación económica y no se rige con los términos del derecho de petición, por cuanto tiene su propio procedimiento y términos para realizar los trámites de reconocimiento, dada la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden impartida».

VI. CONSIDERACIONES

8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación objeto de análisis porque es superior funcional de la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esa facultad, la concede el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del

Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esa facultad, la concede el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

10. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 7 Problema jurídico

11. La acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales de RINA DORÍAN PERTUZ BERMUDEZ.

Considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes

11. La acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales de RINA DORÍAN PERTUZ BERMUDEZ.

Considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta con el auto del 8 de octubre de 2025 incurrió en un defecto fáctico al abstenerse de sancionar por desacato a la Fiduprevisora. Por esto, solicitó dejar sin efecto ese proveído.

12. La Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en primera instancia, amparó las prerrogativas de la actora. En consecuencia, ordenó al juzgado de instancia emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta, el estado del trámite reclamado por la actora a través de su pedimento.

13. La Fiduprevisora impugnó la decisión. En ese sentido , sostuvo que no existe ningún defecto en el auto del 8 de octubre de 2025. Esto, porque a través del oficio n.° 20251083005210831 se contestó el pedimento objeto de incidente de desacato. Mismo que remitió al correo electrónico rinapertuzber@gmail.com. Por lo anterior, existe una imposibilidad de cumplir el fallo de tutela porque el derecho de petición interpuesto por la accionate ya fue resuelto. Así, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia.

14. La Sala analizará el contenido del auto del 8 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta dentro del incidente de desacato

fallo de primera instancia.

14. La Sala analizará el contenido del auto del 8 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta dentro del incidente de desacato 2025-00065. Luego, determinará sí el mismo vulneró los derechos fundamentales de la accionante o la entidad accionada, hoy impugnante.Impugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 8 De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales.

15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto

la Corte Constitucional1.

16. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

17. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que

decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.

18. La acción de tutela contra providencias judiciales

exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios yImpugnación de tutela Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 9 extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante;

e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible3;

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

19. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a

continuación se relacionan:

posible3;

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

19. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a

continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juezImpugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 10 actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  2. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales:
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5; viii. La violación directa de la constitución.Impugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 11 Análisis del caso en concreto

20. La Sala observa en cuanto a los requisitos generales que: 20.1. El asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de RINA DORÍAN PERTUZ BERMÚDEZ. 20.2. La acción fue instaurada contra el auto del 8 de octubre de

2025. En este, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta se abstuvo de sancionar en incidente de desacato a la Fiduprevisora por incumplimiento al fallo de tutela del 28 de julio de 2025. 20.3. Se alegan defectos sustanciales en ella. También, se identificaron los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.

tutela del 28 de julio de 2025. 20.3. Se alegan defectos sustanciales en ella. También, se identificaron los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales. 20.4. Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión censurada es del 8 de octubre de 2025 y la acción de amparo fue interpuesta el 15 de octubre de esa anualidad. 20.5. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues contra el auto mencionado no proceden recursos. Por último, el fallo atacado no es una tutela. 20.6. Así, se cumple la totalidad de las exigencias generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.Impugnación de tutela Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 12

21. Ahora, en cuanto a los defectos específicos, la Sala coincide con la determinación adoptada por el tribunal de instancia. Ello, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, dentro del auto del 8 de octubre de 2025 en el incidente de desacato 2025-00065, incurrió un defecto fáctico.

22. La Corte recuerda que este se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

23. En el caso bajo estudio el titular de ese despacho consideró que la Fiduprevisora respondió el derecho de petición en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de julio de 2025. Por esta razón, se configuró una

se sustenta la decisión.

23. En el caso bajo estudio el titular de ese despacho consideró que la Fiduprevisora respondió el derecho de petición en cumplimiento del fallo de tutela del 28 de julio de 2025. Por esta razón, se configuró una carencia actual de objeto y se abstuvo de sancionar. Esto, porque la entidad incidentada remitió el ofició n.° 20251083005210831 al correo electrónico de la accionante, a través del cual, informó que: [...] la pensión post-mortem solicitada, derivada del fallecimiento del docente Elías Segundo Ochoa Díaz, fue reconocida mediante resolución, pero que el pago a la beneficiaria Rina Dariana Pertuz se encuentra en suspenso por conflicto de interese, por tal motivo, no es posible acrecimiento de mesada hasta que el juzgado no dirima dicho conflicto.

23. No obstante, la Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta no realizó una valoración razonable de la prueba aportada en el incidente de desacato censurado.

24. Al verificar el contenido del proveído se extrae que el titular del despacho omitió confrontar la petición amparada en el fallo de tutela con la respuesta emitida por la Fiduprevisora. Gracias a esto, no se percató que la situación jurídica en el proceso de reconocimiento de pensión había variado porque el conflicto de intereses mencionado ya había sido resueltoImpugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 13 por la autoridad administrativa de instancia. Esto conllevó a que la

Número interno 150907 Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 13 por la autoridad administrativa de instancia. Esto conllevó a que la contestación fuera contraria a la realidad procesal.

25. Así, este colegiado encuentra que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta, en el auto del 8 de octubre de 2025, incurrió en el defecto factico alegado.

Ello, porque no valoró correctamente el contenido de la prueba aportada por la accionante y la Fiduprevisora.

26. De haberlo hecho, no habría lugar a que se abstuviera de sancionar en incidente de desacato a esa entidad, pues era previsible el incumplimiento a la orden tutelar.

27. Tal situación, generó que el juzgado desconoció el alcance de las exigencias que el mismo dio en el fallo de tutela objeto de incidente de desacato. Esto era, que la Fiduprevisora emitiera una respuesta clara, completa y congruente con lo solicitado. -Resalta la Sala28. Por otra parte, la Fiduprevisora, en el escrito de impugnación presentado, alega la imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela porque la información que recibe viene trasladada por parte del Ministerio de Educación a nivel nacional. De ahí el contenido de la respuesta que emitió.

29. Sin embargo, la Sala extrae del expediente que Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a través de auto del 5 de noviembre de 2025, resolvió

29. Sin embargo, la Sala extrae del expediente que Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, a través de auto del 5 de noviembre de 2025, resolvió sancionar en desacato al director del Área de Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora.Impugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 14

30. El incidentado solicitó la nulidad, revocatoria o inaplicabilidad de la sanción impuesta. Asunto que está pendiente de resolución por parte de la Sala para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Marta.

31. De ahí que, este juez constitucional no este habilitado para pronunciarse sobre la posibilidad o no del cumplimiento del fallo de tutela del 28 de julio de 2025, pues el incidente de desacato se encuentra en curso.

32. Así, se tiene que esa entidad, actualmente, tiene a su alcance los medios ordinarios para controvertir la decisión de instancia ante el juez natural.

33. Por lo expuesto, se confirmará la decisión emitida en primera instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno 150907

con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno 150907

Radicado 47001221600020250001201 Rina Dorían Pertuz Bermúdez. 15

3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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