CSJ - STP21815-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21815-2025 Radicación n.º 150938 (Acta n.º 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por HUGO HERNAN BLANDON RINCON a través de su apoderado judicial contra el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En esa decisión se declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta contra los Juzgados 1.° y 2° Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.
II. HECHOS
2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Indicó al apoderado judicial que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja adelanta el proceso radicado 680816000135201301345, contra Hugo Hernán Blandón Rincón por el delito de homicidio agravado, del cual hizo un recuento de la actuación procesal, dentro del cual se programóRadicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 2 la exposición de los alegatos de conclusión para el 18 de julio de 2025; sin embargo, previo a la audiencia se remitió la sentencia a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, omitiendo lo establecido en los artículos 443 y 447 del CPP ante sentido de fallo condenatorio.
a la audiencia se remitió la sentencia a los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, omitiendo lo establecido en los artículos 443 y 447 del CPP ante sentido de fallo condenatorio. Razones por las cuales, acudió a la vía constitucional en pretérita oportunidad, alegando que se incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el trámite legalmente establecido, emitiéndose providencia del 29 de julio de los corrientes, mediante el que se declaró su improcedencia ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de medios de defensa ordinarios. El 5 de agosto siguiente, el despacho en mención continuó el trámite convocando la audiencia, en la cual formuló recusación contra la funcionaria con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del CPP, lo que no se aceptó por la juzgadora, quien remitió erróneamente las diligencias a este Tribunal, luego de subsanada la situación se envían al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, quien mediante proveído del 1° de septiembre ulterior declaró infundada la causal invocada, al no advertir afectación a la imparcialidad e independencia judicial. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales al haberse surtido el traslado de la decisión condenatoria, sin escuchar los alegatos de conclusión ni agotar el traslado del artículo 447 del CPP, entendiendo comprometido el criterio de la juzgadora frente a la responsabilidad penal del acusado, quien pretende desconocer que los sujetos procesales e intervinientes conocen su postura, luego perdió la neutralidad frente al trámite y la decisión
responsabilidad penal del acusado, quien pretende desconocer que los sujetos procesales e intervinientes conocen su postura, luego perdió la neutralidad frente al trámite y la decisión que corresponde proferir, ante lo cual solicitó aplicar la solución dispuesta frente a un caso similar en providencia del 27 de agosto de 2025, por el Tribunal Superior de Santa Marta. Adujo que la citación a alegatos de clausura efectuada no subsana la afectación a la imparcialidad aludida, pues ya existe una decisión preconcebida de la falladora sobre la culpabilidad de su prohijado en los hechos endilgados, lo que no se puede sanear con una nulidad como se planteó por el despacho que zanjó la recusación, citando una providencia que analizó una situación disímil a la aquí expuesta.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo de tutela del 5 de noviembre de 2025 declaró improcedente la solicitud.
Consideró que la acción de tutela no procede contra decisiones de procesos penales en curso.
4. Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita activar de manera excepcional la competencia del juez constitucional.Radicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 3 Ante eso, señaló que el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir dentro del proceso penal cualquier hecho o circunstancia que estime vulneradora de sus derechos fundamentales.
5. Por último, observó que la parte interesada acudió a la acción como
del proceso penal cualquier hecho o circunstancia que estime vulneradora de sus derechos fundamentales.
5. Por último, observó que la parte interesada acudió a la acción como mecanismo alterno para obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre las mismas circunstancias que configuraban una causal de impedimento en cabeza del Juez 1.° Penal del Circuito de Barrancabermeja.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y puso de
presente lo siguiente:
7. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, incurrió en un error en el trámite de la recusación propuesta por su defensa ante el Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja. En su sentir, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural porque «la recusación contra la Juez Primera Penal del Circuito haya sido decidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito — y no por el Tribunal Superior—, pese a la regla del artículo 60 Ley 906/2004 que asigna al “superior” la decisión y prohíbe reanudar el juicio, hasta que esta se adopte».
8. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión porque el tribunal de instancia «no respondió de forma suficiente a este cargo autónomo y estrictamente procedimental. Se limitó a tachar la acción de “improcedente” por reiterativa y a considerar “razonables” las decisiones cuestionadas. Pero no confrontó la competencia funcional para decidir la recusación ni la prohibición de continuar con
considerar “razonables” las decisiones cuestionadas. Pero no confrontó la competencia funcional para decidir la recusación ni la prohibición de continuar con el trámite principal antes de la definición por el superior.Radicación: 68001220400020250078602 Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 4
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga la sentencia de primera instancia.
10. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto.
12. En este asunto, la censura constitucional se dirige a atacar el auto del 1 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de
Caso concreto.
12. En este asunto, la censura constitucional se dirige a atacar el auto del 1 de septiembre de 2025 emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja que declaró infundada la recusación presentadaRadicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 5 en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. Con esto el actor busca dejar sin efecto esa decisión. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
13. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
14. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3Radicación: 68001220400020250078602 Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 6 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
15. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación
se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derechoRadicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 7 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.
16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212
- Violación directa de la Constitución.
16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).
17. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Radicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón
adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Radicación: 68001220400020250078602 Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 8 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
19. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar el posible yerro en la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja. De otra parte, se alegó un defecto procedimental que incide en la forma en cómo se adoptó la decisión. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
20. Se cumple el requisito de inmediatez porque el auto atacado es del 1.° de septiembre de 2025. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, debe decirse que el proceso penal donde se emitió la decisión cuestionada está en curso. Sin embargo, el auto atacado cerró la discusión que propone la defensa y debe decirse que contra este no procede ningún recurso.
21. Así esta señalado en el trámite que gobierna los impedimentos y las recusaciones en la Ley 906 de 2004 como pasa a verse:
22. El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que luego de
21. Así esta señalado en el trámite que gobierna los impedimentos y las recusaciones en la Ley 906 de 2004 como pasa a verse:
22. El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que luego de formulada la recusación, el juez recusado, la acepte o no, deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, entiéndase, al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno.
23. Si ambos jueces comparten la postura de negar la recusación, la actuación regresa al primero y continúa su curso. Si los dos coinciden en aceptarla, el caso debe ser asumido por el segundo despacho. Si existe controversia entre ambos, se deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, es decir, al superior funcional.Radicación: 68001220400020250078602
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24. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal argüida, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor.
25. Bajo ese entendido, las decisiones judiciales que se emiten en el trámite de un impedimento o recusación se limitan a: i. la que pronuncia el juez recusado en la que manifiesta si acepta o no los fundamentos de la recusación (art. 60 inc. 2º C.P.P.); ii. la que dicta el mismo funcionario en la que ordena enviar el expediente al juez que le sigue en turno para que resuelva de plano (art. 57 inc. 1º ibidem);
- la que dicta el mismo funcionario en la que ordena enviar el expediente al juez que le sigue en turno para que resuelva de plano (art. 57 inc. 1º ibidem); iii. la del juez homólogo que debe resolver de plano la recusación (art. 60 inc. 2º ibidem); y iv. la del superior funcional de quien se declaró impedido, en el caso de que exista discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación (art. 57 inc. 2º ibidem).
26. En este caso, según los parámetros señalados, el asunto se sometió a consideración del homologo que le seguía en turno al Juzgado 1.° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bucaramanga, que encontró infundada la solicitud.
27. Esta situación puso fin al incidente, sin necesidad de la intervención del superior funcional común, que en este caso es la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
28. Precisado lo anterior, esta Sala encuentra satisfecho el presupuesto subsidiario que tiene el mecanismo excepcional.Radicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 10 Respuesta al problema jurídico.
29. La Sala encuentra que el actor busca demostrar que la determinación enunciada padece de un defecto procedimental absoluto en trámite de recusación propuesta. 29.1. En su criterio, la recusación propuesta debió ser resuelta por el superior jerárquico. Sin embargo, como se explicó anteriormente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que luego de formulada la recusación, el juez
29.1. En su criterio, la recusación propuesta debió ser resuelta por el superior jerárquico. Sin embargo, como se explicó anteriormente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que luego de formulada la recusación, el juez recusado, la acepte o no, deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Entiéndase, al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno. 29.2. Por estas razones, la Sala considera que no se configuró ningún defecto procedimental absoluto porque la recusación fue propuesta ante el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Barrancabermeja y se puso en conocimiento al siguiente en turno de la misma categoría; es decir, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad. Aún más, que las dos autoridades judiciales coincidieron en la decisión negativa de la recusación.
30. Asimismo, el actor indicó que el pronunciamiento se determinó debió declarar fundada la recusación porque se dan dos supuestos. Primero cuando el funcionario judicial tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso y que esa relación le permita tener una visión anticipada del caso. Segundo, cuando su opinión anterior configure en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión.Radicación: 68001220400020250078602
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31. Al verificarse el contenido del auto emitido el 1.° de septiembre de 2025 puede verse que el juzgado sustentó la negativa de la recusación bajo los siguientes
motivos:
Impugnación Número interno 150938 11
31. Al verificarse el contenido del auto emitido el 1.° de septiembre de 2025 puede verse que el juzgado sustentó la negativa de la recusación bajo los siguientes motivos: Bajo tales entendimientos, es evidente que la Defensa del señor Blandón Rincón realizó una interpretación equivocada de la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la Juez Primera Homóloga, de un lado, no está llamada a revisar una decisión que previamente profirió, y de otro, su intervención en la actuación se ha limitado a sus competencias funcionales, por lo que no puede afirmarse que ha «participado dentro del proceso» en los términos exigidos por el citado precepto.
La remisión de un proyecto de sentencia a las partes e intervinientes, que posteriormente dejó sin efectos por tratarse de un borrador, no puede asimilarse a la participación en el proceso bajo el alcance de la causal invocada. Dicha actuación no configuró la emisión de una providencia ni implicó una valoración definitiva de los medios de convicción que pudiera afectar la imparcialidad de la funcionaria judicial. Tampoco es acertado sostener que se comprometió de forma anticipada el juicio sobre la materialidad de la conducta atribuida al señor Hugo Hernán y su responsabilidad en la misma, pues del examen del expediente -y como correctamente lo precisó la cognoscente-, se advierte que aún está pendiente la exposición oral de los argumentos relativos al análisis de la prueba, los cuales deberán ser apreciados de manera integral al momento de determinar tanto la materialidad de la conducta como la eventual responsabilidad penal del
de la prueba, los cuales deberán ser apreciados de manera integral al momento de determinar tanto la materialidad de la conducta como la eventual responsabilidad penal del implicado. Acótese que, en supuestos análogos al presente, en los que el superior ha decretado la nulidad de un proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha señalado que tal circunstancia no da lugar a la generación de una causal impeditiva con fundamento en un conocimiento previo del asunto, participación en el mismo o, incluso, opinión anterior. En ese orden de ideas, debe precisarse que no se advierte afectación alguna a la imparcialidad de la Juez Primera Homóloga, ni que las actuaciones procesales realizadas hayan podido comprometer su independencia, ecuanimidad o imparcialidad frente al proceso, las partes o intervinientes.
32. El juez en su determinación no demostró que tiene una visión anticipada o una opinión explícita respecto a la responsabilidad penal de HUGO HERNÁN BLANDÓN RINCÓN. En concreto, no se ha referido a ningún aspecto que tenga que ver con la conducta presuntamente realizada.
33. Analizada la decisión cuestionada, para la Sala es claro que responde razonablemente a las particularidades del caso concreto. En su determinación elRadicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 12 funcionario explicó los motivos por los que no es posible separar al juez accionado del proceso y reiteró el criterio jurisprudencial estudiado en esta providencia.
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 12 funcionario explicó los motivos por los que no es posible separar al juez accionado del proceso y reiteró el criterio jurisprudencial estudiado en esta providencia.
34. Para terminar, la Sala confirma el fallo impugnado, no sin antes aclarar, que lo correcto es negar la acción de tutela y no declararlo improcedente. Ello, porque no advierte en la decisión censurada tenga un defecto que justifique la intervención constitucional. En consecuencia, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRadicación: 68001220400020250078602
Hugo Hernán Blandón Rincón Impugnación Número interno 150938 13
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria