🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21816-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21816-2025 Radicación n.º 150755 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la profesional en derecho ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ, contra la determinación emitida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con esa decisión, rechazó la acción constitucional promovida por la citada abogada, quien adujo actuar como apoderada de MARÍA CRISTINA CARDONA ARENAS y DIAFANOR CARDONA AVALO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

II. ANTECEDENTES05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 2

2. La Sala de primera instancia, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, inadmitió la acción constitucional y requirió a la abogada para que, en el término de 3 días, allegara los poderes especiales otorgados por

MARÍA CRISTINA CARDONA ARENAS y DIAFANOR

CARDONA AVALO.

3. Durante el término concedido, ERIKA MARCELA SERNA

ÁLVAREZ aportó los siguientes poderes:

III. EL AUTO IMPUGNADO

4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del05001220400020250153101

Radicado Interno 150755

ÁLVAREZ aportó los siguientes poderes:

III. EL AUTO IMPUGNADO

4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 3 Distrito Judicial de Medellín rechazó la acción constitucional. Consideró que los poderes aportados no cumplían con las exigencias fijadas por la jurisprudencia para la presentación del amparo a través de representante judicial. Los poderes no identificaban a la persona natural o jurídica contra quien se dirigía la acción, ni el acto o documento que daba origen al litigio. Tampoco especificaban las garantías fundamentales cuya vulneración se alegaba. 4.1. En ese contexto, concluyó que la abogada no acreditó la legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La abogada ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ impugnó la decisión. Aportó los poderes especiales con el fin de subsanar la legitimación en la causa por activa y afirmó que, en que dichos documentos ellos se identificaba la autoridad accionada, el acto vulnerador y los derechos fundamentales. 5.1. Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto de primera instancia y, en consecuencia, que se admita la acción de tutela en favor de

MARÍA CRISTINA CARDONA ARENAS y DIAFANOR

CARDONA AVALO.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la

MARÍA CRISTINA CARDONA ARENAS y DIAFANOR

CARDONA AVALO.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 4 Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. b. La legitimación en la causa por activa.

7. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

8. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

9. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:

tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

9. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:

  1. Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 5 ii. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado. Este tiene la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. iii. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de manifestar tal circunstancia en la solicitud y acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

10. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso

1997, recordó que: la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda . (énfasis fuera del original).

11. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta si quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 6 cuenta con el poder judicial-. De igual manera, se presenta si quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar directamente la acción.

12. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial. Frente a la figura de «agencia oficiosa» es preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente

en relación con la «representación judicial » se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial. Frente a la figura de «agencia oficiosa» es preciso que medie la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional. c. Poder especial

13. El Decreto 2591 de 1991 no prevé regulación especial frente a la representación judicial en las acciones constitucionales, por tanto, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, artículo 65 modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989, que señala:

Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Énfasis propio).

14. Bajo este mismo tenor, la Corte Constitucional ha determinado que

la actuación a través de apoderado judicial es:

  1. un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;
  1. se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 7

  1. debe ser un poder especial;
  1. el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido

María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 7

  1. debe ser un poder especial;
  1. el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
  1. el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). (Énfasis propio).

d. Caso concreto

15. En este asunto, la Corte estima que el amparo deviene improcedente. Esto por la insatisfacción del requisito de legitimación por activa. Por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.

16. La abogada ERIKA MARCELA SERNA ÁLVAREZ promovió la acción de tutela en representación de MARÍA CRISTINA CARDONA ARENAS y DIAFANOR CARDONA AVALO . Su objeto es que se ordene a la Fiscalía 26 Especializada DECOC de Medellín que emita una respuesta de fondo a la solicitud de devolución de bienes radicada el 6 de octubre de 2025.

17. El Tribunal, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, requirió a la profesional en derecho para que allegara el poder especial que la habilitara a actuar en representación de los mencionados. La abogada respondió dentro del término, pero los poderes aportados no cumplían con05001220400020250153101

requirió a la profesional en derecho para que allegara el poder especial que la habilitara a actuar en representación de los mencionados. La abogada respondió dentro del término, pero los poderes aportados no cumplían con05001220400020250153101 Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 8 los requisitos establecidos por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006), a saber: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. (Resalta la Sala)

18. Ante la insuficiencia de los poderes, la Sala de primera instancia concluyó que la actora no acreditó la legitimación en la causa por activa y rechazó la acción. Tal decisión se encuentra ajustada al marco normativo y a las pruebas disponibles en el expediente.

19. Ahora bien, en sede de impugnación, la abogada allegó nuevos poderes especiales con el fin de subsanar la omisión. No obstante, tal actuación no es idónea para subsanar la falta de legitimación en la causa por activa advertida por el Tribunal. La acreditación del mandato judicial constituye un presupuesto procesal que debe cumplirse al momento de presentar la acción constitucional dentro del término concedido para corregirla. En consecuencia, los poderes aportados únicamente en sede de impugnación no suplen la omisión inicial ni habilitan a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.

corregirla. En consecuencia, los poderes aportados únicamente en sede de impugnación no suplen la omisión inicial ni habilitan a la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo.

20. Así las cosas, como no se cumple el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, se confirmará el fallo impugnado.

21. Finalmente, importa resaltar a la parte demandante que lo aquí resuelto no impide que en otra oportunidad promueva nuevamente la acción de amparo, desde luego, procurando por la satisfacción, cuando menos, de los requisitos generales para la formulación.05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 9

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO05001220400020250153101

Radicado Interno 150755 María Cristina Cardona Arenas y otro. Tutela impugnación 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...