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CSJ - STP21817-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21817-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250231701 Impugnación de tutela 151188 Jorge Luis Rueda Ortiz JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21817-2025 Radicación n.° 151188 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS RUEDA ORTIZ, presentada contra el fallo de tutela dictado el 29 de octubre de 20251 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad». Estos posiblemente se habrían vulnerado por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al Banco Mundo Mujer SA, a la Unión Nacional de 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 4 de diciembre de 2025.CUI 11001020500020250231701 Impugnación de tutela 151188 Jorge Luis Rueda Ortiz

Página 2 de 11 Trabajadores del Banco Mundo Mujer (Unitrabanmujer). Además, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.º

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Página 2 de 11 Trabajadores del Banco Mundo Mujer (Unitrabanmujer). Además, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.º 50001-31-05-002-2024-00202-0001, porque son terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se extraen del escrito de tutela de la siguiente forma. 1.1. JORGE LUIS RUEDA ORTIZ, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión de la sentencia del 7 de mayo de 2025. Esta confirmó el permiso judicial para su despido en un proceso especial de fuero sindical. 1.2. Expuso que estuvo vinculado laboralmente con Banco Mundo Mujer S. A. desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 14 de mayo de 2025, como Analista de Crédito III. Tenía la calidad de aforado sindical por su calidad de presidente nacional del sindicato UNITRABANMUJER.

Señaló que el empleador fundó el despido en un presunto incumplimiento de metas comerciales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2024. 1.3. Alegó que el empleador excedió injustificadamente los términos legales para promover la acción de levantamiento de fuero sindical. En efecto, supeditó el inicio del cómputo prescriptivo a la culminación de un proceso disciplinario que, según el propio reglamento interno, no constituía sanción ni era requisito para el despido con justa

culminación de un proceso disciplinario que, según el propio reglamento interno, no constituía sanción ni era requisito para el despido con justa causa. Sostuvo, además, que no se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 para la terminación unilateral por bajo rendimiento.CUI 11001020500020250231701 Impugnación de tutela 151188 Jorge Luis Rueda Ortiz

Página 3 de 11 1.4. En todo, solicitó el amparo de los derechos invocados. Que se inaplique la sentencia del tribunal accionado, el reintegro al cargo sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Del mismo modo, la expedición de una nueva sentencia que observe los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la acción de tutela» a través de providencia del 29 de octubre de 2025, con los siguientes argumentos: 2.1. Al abordar el examen de fondo, la Sala homóloga señaló que el juez de segunda instancia estructuró adecuadamente el análisis del caso, identificó los problemas jurídicos relevantes y realizó un estudio probatorio amplio. Allí se valoró el contrato de trabajo, el reglamento interno, el proceso integral del cargo, las comunicaciones de inicio del trámite disciplinario, las actas de descargos, las actas de resultados mensuales y las declaraciones rendidas en el proceso. Con fundamento en

interno, el proceso integral del cargo, las comunicaciones de inicio del trámite disciplinario, las actas de descargos, las actas de resultados mensuales y las declaraciones rendidas en el proceso. Con fundamento en ese acervo, concluyó que el incumplimiento de metas había sido expresamente calificado como falta grave, lo que habilitaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 2.2. La Sala precisó que, conforme al reglamento interno del empleador, «para todos los efectos contractuales, reglamentarios, legales y laborales, el despido con justa causa no tiene el carácter de sanción disciplinaria». Por esta razón el banco no estaba jurídicamente obligado a adelantar un procedimiento disciplinario previo para finalizar el vínculo laboral. En ese sentido, sostuvo que «el Banco no estaba obligado a adelantar el procedimiento disciplinario para imponer una sanción; sin embargo, lo hizo con el fin de garantizar el derecho de defensa delCUI 11001020500020250231701 Impugnación de tutela 151188 Jorge Luis Rueda Ortiz

Página 4 de 11 trabajador aforado». Pero tal actuación no podía entenderse como una exigencia legal aplicable a todos los despidos con justa causa. 2.3. No obstante, consideró que la realización voluntaria de dicho trámite interno no desnaturalizaba el proceso ni vulneraba los derechos fundamentales del actor, ni tornaba irrazonable que el empleador acudiera a la jurisdicción una vez agotado ese procedimiento. Estimó que el tribunal accionado no incurrió en una interpretación arbitraria del artículo 118A del

fundamentales del actor, ni tornaba irrazonable que el empleador acudiera a la jurisdicción una vez agotado ese procedimiento. Estimó que el tribunal accionado no incurrió en una interpretación arbitraria del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al admitir que el término prescriptivo se contabilizara tras la culminación del trámite interno adelantado por el banco. 2.4. En cuanto a la aplicación del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, la Sala reiteró su postura jurisprudencial. Consiste en que cuando las partes pactaron contractualmente el incumplimiento de metas como falta grave, dicha estipulación puede relevar al empleador de agotar el procedimiento allí previsto, sin que implique desconocimiento del debido proceso. Por supuesto, siempre que se garantice al trabajador la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, como ocurrió en el caso concreto. 2.5. Finalmente, concluyó que la providencia cuestionada no adolecía de defecto sustantivo, fáctico ni procedimental, ni desconocía el precedente judicial ni la Constitución, sino que se enmarcaba dentro del ámbito de autonomía judicial del juez natural. En consecuencia, determinó que no se configuraba una vía de hecho que habilitara la intervención del juez constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250231701

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3. JORGE L UIS R UEDA O RTIZ impugnó la referida

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3. JORGE L UIS R UEDA O RTIZ impugnó la referida sentencia STL19043-2025, que negó el amparo de tutela solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 3.1. Consideró que la Sala homóloga Laboral validó una interpretación abiertamente contraria al sentido y finalidad de las normas que regulan el fuero sindical. Afirmó que el fallo impugnado incurrió en una contradicción interna, pues reconoció que el proceso disciplinario no era exigible para el despido con justa causa. Pero admitió su utilización para extender el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. 3.2. Sostuvo que aceptar esa tesis permitía a los empleadores eludir el carácter perentorio del término legal mediante la instauración de trámites disciplinarios innecesarios, en desmedro de la protección reforzada del derecho de asociación sindical. Reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la propia Corte Suprema, el empleador debía actuar de manera inmediata una vez conocido el hecho constitutivo de la justa causa. 3.3. Finalmente, cuestionó que se hubiera descartado la aplicación del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, pese a tratarse de una norma de orden público, y sostuvo que su inobservancia viciaba de ilegalidad la decisión judicial cuestionada.

tratarse de una norma de orden público, y sostuvo que su inobservancia viciaba de ilegalidad la decisión judicial cuestionada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y se concediera el amparo reclamado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 11001020500020250231701

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4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Problema jurídico

7. A la Sala corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los

demostración. Problema jurídico

7. A la Sala corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de J ORGE L UIS R UEDA O RTIZ. Estos se habrían vulnerado porque se interpretaron las reglas sobre prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical sin la aplicación del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015. Así se avaló el despido con justa causa fundado en el incumplimiento de metas calificadas como falta grave, sin que ello configurara un defecto judicial constitucionalmente relevante. 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020250231701

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8. Para resolver dicho cuestionamiento, esta Sala acoge la verificación de procedibilidad realizada por la Sala homóloga laboral y se concentra en el análisis de fondo. Anticipa en todo caso que confirmará el fallo impugnado conforme a las razones que se exponen.

Del caso en concreto

9. El impugnante sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en un razonamiento contradictorio. En efecto, negó que el despido tuviera carácter sancionatorio y, simultáneamente, tomó en consideración el trámite disciplinario interno

Judicial de Villavicencio incurrió en un razonamiento contradictorio. En efecto, negó que el despido tuviera carácter sancionatorio y, simultáneamente, tomó en consideración el trámite disciplinario interno para el cómputo del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. Afirmó que dicha interpretación desconoció el carácter perentorio del término previsto en el artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De tal manera permitió una extensión indebida del plazo legal y desnaturalizó la protección reforzada del fuero sindical, pues supeditó su ejercicio a un procedimiento que, según la propia providencia, no resultaba obligatorio.

10. A partir de ese planteamiento, el impugnante reiteró que el incumplimiento de metas debía ser analizado como un supuesto de bajo rendimiento, lo que imponía la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 1072 de 2015. Sostuvo que la omisión de dicho trámite vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que la Sala desconoció las circunstancias personales, de salud y de contexto en las que se desarrolló la prestación del servicio. Del mismo modo, el hecho de haber recibido bonificaciones durante el período cuestionado, aspectos que, a su juicio, desvirtuaban la configuración de una justa causa.CUI 11001020500020250231701

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11. Para resolver ese planteamiento, el Tribunal examinó de manera integral la prueba obrante en el expediente y, en particular, valoró

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11. Para resolver ese planteamiento, el Tribunal examinó de manera integral la prueba obrante en el expediente y, en particular, valoró el interrogatorio del representante legal del empleador. Este explicó que la función principal del analista de crédito consistía en la consecución de clientes y el crecimiento de la cartera, actividad que se desarrollaba predominantemente en terreno. Asimismo, precisó que las metas eran individualizadas, que su verificación se realizaba mediante reuniones periódicas de socialización y que las bonificaciones podían obedecer a campañas o indicadores regionales, sin que necesariamente reflejaran el cumplimiento de los objetivos individuales asignado.

12. Con fundamento en ese acervo probatorio, el Tribunal consideró razonable descartar la tesis según la cual el incumplimiento de metas debía subsumirse en la causal de bajo rendimiento. Señaló que desde la suscripción del contrato de trabajo y del Reglamento Interno las partes calificaron expresamente el incumplimiento de metas como falta grave autónoma, encuadrable en el artículo 62.6.a del Código Sustantivo del Trabajo. Esto excluía la aplicación del procedimiento previsto para supuestos distintos, como el regulado en el Decreto 1072 de 2015.

13. En esa línea, el Tribunal explicó que el despido con justa causa no tenía naturaleza sancionatoria, conforme al parágrafo 2 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo. Por eso el empleador no

13. En esa línea, el Tribunal explicó que el despido con justa causa no tenía naturaleza sancionatoria, conforme al parágrafo 2 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo. Por eso el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento disciplinario previsto para la imposición de sanciones. No obstante, precisó que el trámite interno efectivamente adelantado tuvo como finalidad garantizar el derecho de defensa del trabajador aforado, sin que ello implicara reconocer la obligatoriedad de dicho procedimiento ni desnaturalizar la causal invocada.CUI 11001020500020250231701

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14. Frente a los argumentos relacionados con el estado de salud del trabajador, el Tribunal valoró las incapacidades médicas aportadas.

Así, concluyó que estas correspondían a los meses de febrero y marzo de 2024, mientras que los incumplimientos reprochados se presentaron en abril, mayo y junio del mismo año. Indicó, además, que no se acreditaron restricciones médicas vigentes ni recomendaciones que limitaran el ejercicio de las funciones durante el período evaluado, ni solicitudes de ajuste de metas fundadas en razones de salud.

15. En cuanto a las condiciones de seguridad de la zona asignada y a la supuesta falta de transporte, el Tribunal señaló que tales afirmaciones no encontraron respaldo probatorio suficiente. Destacó que no se demostró la formulación de solicitudes formales de modificación de metas por esas razones, las que se mantuvieron inalteradas para todos los analistas de la

no encontraron respaldo probatorio suficiente. Destacó que no se demostró la formulación de solicitudes formales de modificación de metas por esas razones, las que se mantuvieron inalteradas para todos los analistas de la agencia, conforme a los criterios institucionales aplicables.

16. Respecto de la contradicción entre el reconocimiento de bonificaciones y el incumplimiento de metas, el Tribunal explicó que las bonificaciones no estaban necesariamente atadas al logro de los objetivos individuales, pues podían generarse por indicadores regionales o campañas específicas. En consecuencia, estimó que su pago no desvirtuaba la verificación objetiva del incumplimiento reiterado de las metas asignadas al actor.

17. Finalmente, el Tribunal concluyó que la decisión de autorizar el levantamiento del fuero sindical se fundó en una valoración probatoria suficiente. Se basó en una interpretación coherente de las normas contractuales y legales aplicables, y en la constatación de que el trabajador tuvo oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. Por ello, descartó la existencia de arbitrariedad o desconocimiento del debido proceso, yCUI 11001020500020250231701

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Página 10 de 11 consideró que la providencia se inscribía dentro del ámbito legítimo de la autonomía judicial.

18. En ese escenario, el principio de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, veda la intervención del juez constitucional en las

autonomía judicial.

18. En ese escenario, el principio de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, veda la intervención del juez constitucional en las providencias cuestionadas. Estas se apoyaron en una valoración probatoria suficiente y en una interpretación razonable de la normativa aplicable al caso concreto.

19. Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Q ue el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Menos si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.

20. Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada.CUI 11001020500020250231701

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Página 11 de 11 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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Página 11 de 11 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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