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CSJ - STP21818-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21818-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21818-2025 Radicación n.° 150721 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 6 de noviembre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaro improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que habrían vulnerado los Juzgados 28 Penal del Circuito de Conocimiento y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 110016108105201580739-00.Impugnación de tutela rad. 150721

CUI 11001220400020250466301

YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO

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II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El defensor manifestó que, desde el 12 de agosto de 2025, su representado permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas (Cundinamarca). La sanción es supervisada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito

Guaduas (Cundinamarca). La sanción es supervisada por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo declaró responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Se destaca que, en dicho escenario procesal, el juicio se desarrolló con múltiples interrupciones y cambios de defensa, incluso con la intervención de un profesional del derecho que no tuvo contacto previo con el acusado, circunstancia que lo llevó a desistir de su testimonio y dar por terminado el debate probatorio. Asimismo, la audiencia de juicio oral se realizó sin la presencia del Ministerio Público y bajo la dirección de una jueza que no había participado en las etapas anteriores del proceso. La acción de tutela se fundamenta en la omisión del defensor público asignado, quien, tras interponer verbalmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de junio de 2025, no lo sustentó por escrito dentro del término legal, lo que ocasionó que dicho recurso fuera declarado desierto. Esta omisión, sumada a la falta de actuación oficiosa del juzgado para garantizar el ejercicio real del derecho de impugnación, impidió que la sentencia fuera revisada por un juez de segunda instancia, afectando gravemente las garantías procesales del condenado, máxime cuando existían suficientes elementos de juicio para controvertir la decisión, como los expuestos en los alegatos de conclusión.

segunda instancia, afectando gravemente las garantías procesales del condenado, máxime cuando existían suficientes elementos de juicio para controvertir la decisión, como los expuestos en los alegatos de conclusión. En consecuencia, solicitó se ordene al juez de conocimiento reponer el término para la sustentación del recurso de apelación o, en su defecto, conceder una nueva oportunidad procesal para que dicho recurso pueda ser sustentado y tramitado ante el superior jerárquico. Asimismo, se requiere informar a la Defensoría del Pueblo sobre la omisión delImpugnación de tutela rad. 150721 CUI 11001220400020250466301 YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO 3 defensor público asignado, a fin de que se adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró improcedente el amparo porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, aunque el actor conocía del proceso penal lo desatendió con lo que perdió la oportunidad de interponer los recursos ordinarios en contra de la sentencia condenatoria.

Ahora bien, frente al desempeño del defensor público explicó que no sustentó la apelación porque no contaba con elementos para ello, sin que tal decisión pudiera catalogarse como negligente. En todo caso, el accionante siempre tuvo la posibilidad de contratar abogado de confianza y ejercer la defensa material.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante a través de su apoderado insistió en los argumentos iniciales de la demanda. Solicitó la revocatoria del fallo

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante a través de su apoderado insistió en los argumentos iniciales de la demanda. Solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia y que se tutelen sus derechos fundamentales reviviendo los términos para interponer los recursos en contra de la sentencia condenatoria.

De igual modo, trae elementos que tratan sobre la materialidad y la responsabilidad de la conducta por la cual fue condenado por el delito sexual, para argumentar la procedencia de la acción de amparo. V . CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de tutela rad. 150721 CUI 11001220400020250466301

YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO

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6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO a través de apoderado , contra el fallo de tutela del 6 de noviembre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 3 de junio de 2025, dictada por

el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo,Impugnación de tutela rad. 150721

CUI 11001220400020250466301 YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO 5 bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 150721 CUI 11001220400020250466301 YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO 6 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial

YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO 6 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 150721 CUI 11001220400020250466301 YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO 7 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó el apoderado de YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO, posible afectado, mediante poder debidamente

10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó el apoderado de YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO, posible afectado, mediante poder debidamente conferido. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, la acción recrimina el auto del 12 de junio de 2025 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación en relación con la sentencia condenatoria del 3 de junio del mismo año.

13. Entonces, desde la fecha más reciente ( 12 de junio de 2025) hasta cuando interpuso la acción de tutela (22 de octubre del mismo año), no transcurrieron seis meses. Este es el lapso que la jurisprudenciaImpugnación de tutela rad. 150721

CUI 11001220400020250466301 YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO 8 constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

14. Por otra parte, como ya lo ha indicado la Sala en materia penal el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la

el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir5.

15. De tal forma, aun cuando las autoridades judiciales tienen el deber de procurar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a la totalidad de las diligencias, una vez este enterado del proceso en su contra tiene el deber de comparecencia 6. Al respecto la Corte ha indicado que: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de

2008)».

16. Aclarado lo anterior, se observa en el expediente que a pesar de que YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO tuvo conocimiento del proceso penal en su contra (rad. 110016108105201580739-00), pues asistió a la imputación, luego dejó de 5 STP17104-2025, rad. 149462 del 28 de octubre de 2025, entre otras. 6 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad.

6 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.Impugnación de tutela rad. 150721 CUI 11001220400020250466301 YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO 9 comparecer a las subsiguientes audiencias a pesar de ser debidamente citado.

17. De tal forma, el accionante no ejerció la defensa material ni proporcionó elementos de prueba al profesional designado por la Defensoría Pública para su representación. Esa actitud incidió en que la defensa de sus intereses no fuera tan eficaz como quisiera, lo que no puede cargarse al abogado que la ejerció. Este, guiado por su criterio, no apeló por carencia de fundamentos.

18. Finalmente, como no se interpusieron los recursos ordinarios en contra de la sentencia condenatoria del 3 de junio de este año, no se agotaron los mecanismos idóneos. Tal omisión impide que se acuda a la acción de tutela. Se subraya, en todo caso, que esa falta de interposición no puede ser atribuida a la judicatura sino al abandono del proceso por parte del actor.

19. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

20. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal de Bogotá, que declaró improcedente el amparo al aducir del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DEImpugnación de tutela rad. 150721 CUI 11001220400020250466301

YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO

10 TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela rad. 150721

CUI 11001220400020250466301

YONATAN ALEXANDER PERAZA CHAPARRO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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