CSJ - STP21819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP21819-2025 Radicación N.° 151093 (Acta N.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por FABIÁN DAVID BECERRA FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado, al asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTESTutela de primera instancia
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1. FABIAN DAVID BECERRA FLÓREZ afirmó que el 19 de agosto de 2025 elevó una solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, censuró que a la fecha no se ha emitido respuesta frente a su petición.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Con auto del 2 de diciembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. Asimismo, requirió a la Secretaría
ACCIONADOS
2. Con auto del 2 de diciembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. Asimismo, requirió a la Secretaría del Tribunal accionado y al asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga para que informaran sobre la recepción o envío, respectivamente, del memorial al que alude el demandante.
3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que conoció del proceso penal identificado con el radicado núm. 2021-50601 seguido en contra de FABIAN DAVID BECERRA FLÓREZ. Manifestó que mediante sentencia del 18 de julio de 2025 confirmó la decisión de primer grado que lo declaró penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar. El asunto quedó en firme el 29 de julio porque no se interpuso el recurso extraordinario. En lo que a este asunto interesa indicó que a su despacho no ingresó el memorial que refiere el demandante.
4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 25 de julio de 2025 remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el expediente rad. 202150601, ya ejecutoriado. Indicó que, aunque esa Secretaría recibió el
memorial objeto de censura, procedió a reenviarlo a dicho Centro deTutela de primera instancia
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Fabián David Becerra Flórez 3 Servicios, por cuanto el trámite no se encontraba bajo su custodia. Aportó los soportes correspondientes.
5. El director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. Señaló que ha enviado oportunamente las peticiones elevadas por el accionante a las autoridades destinarias. Adjuntó los soportes que acreditan dicha gestión.
6. Mediante auto del 12 de diciembre se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de
Bucaramanga.
7. Un servidor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que dicha dependencia recibió, el 19 de agosto, la solicitud presentada por BECERRA FLÓREZ. Precisó que ese mismo día se dio respuesta al peticionario, a través del correo de correspondencia de la cárcel, indicándole que el expediente seguido en su contra estaba en trámite para su remisión a los juzgados de ejecución de penas. Finalmente, señaló que el 12 de diciembre envió la solicitud objeto de esta acción al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
IV. CONSIDERACIONES
penas. Finalmente, señaló que el 12 de diciembre envió la solicitud objeto de esta acción al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
IV. CONSIDERACIONES
8. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por FABIAN DAVID BECERRA FLÓREZ. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superiorTutela de primera instancia
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Fabián David Becerra Flórez 4 funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
10. En el presente caso, la Corte observa que el demandante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso. En concreto, considera que este fue lesionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al no haber respondido la solicitud del 19 de agosto de 2025.
11. Para resolverlo, es necesario evocar los criterios fijados por esta
proceso. En concreto, considera que este fue lesionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al no haber respondido la solicitud del 19 de agosto de 2025.
11. Para resolverlo, es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho de postulación y moral judicial.
Sobre el derecho de postulación
12. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde están vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación de postulación. 1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia
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13. Es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso. De ese modo, la solicitud elevada por el accionante se encuentra amparada bajo los lineamientos del debido proceso.
De la mora judicial
14. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen
(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se
justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
15. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.
16. Entonces, la detección de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y de los eventos en los que procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, se guía por ciertos criterios. Han sido fijados por la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte
(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), según la cual debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;Tutela de primera instancia
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Fabián David Becerra Flórez 6 ii. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial
evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
17. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si la mora judicial está justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
18. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas
de solución:
19. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
20. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez:Tutela de primera instancia
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Fabián David Becerra Flórez 7 i. está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii. cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial
solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto
21. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se logró acreditar lo siguiente: 21.1. Se verificó que FABIÁN DAVID BECERRA FLÓREZ, por intermedio de la oficina de correspondencia de la Cárcel de Mediana Seguridad de Bucaramanga, radicó el 19 de agosto de 2025 una solicitud dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito. 21.2. Se estableció que, una vez en firme la sentencia en contra el accionante, la Secretaría de la magistratura de instancia remitió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 25 de julio de 2025, para el trámite correspondiente. Como ese Colegiado perdió competencia para pronunciarse sobre la solicitud elevada, envió tal petición al Centro de Servicios.Tutela de primera instancia
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Fabián David Becerra Flórez 8 21.3. El Centro de Servicios, mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2025 2, informó al accionante que tenía bajo su custodia el expediente seguido en su contra y que sería asignado a un juez vigía. Se destaca que esa dependencia no precisó que tal pronunciamiento obedecía al conocimiento del memorial radicado ante el Tribunal. Se advierte,
expediente seguido en su contra y que sería asignado a un juez vigía. Se destaca que esa dependencia no precisó que tal pronunciamiento obedecía al conocimiento del memorial radicado ante el Tribunal. Se advierte, además, que esa dependencia solo hasta el 12 de diciembre remitió la petición objeto de reproche al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
22. En ese sentido, es claro que FABIÁN DAVID BECERRA no ha obtenido una respuesta de fondo a la petición del 19 de agosto de 2025 en el cual solicitó la aplicación del principio de oportunidad en su favor. No obstante, también es claro que la posible vulneración de derechos no es atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. De igual modo, que no es procedente impartir orden alguna al juez vigía, pues este solo tuvo conocimiento de la solicitud a partir del 12 de diciembre.
23. En consecuencia, se negará la acción de amparo; sin embargo, se exhortará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que procure brindar una respuesta al accionante en el menor tiempo posible, de acuerdo con sus posibilidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 2 Enviado al correo de la cárcel que lo custodia.Tutela de primera instancia
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1. Negar la acción de tutela instaurada por FABIAN DAVID
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1. Negar la acción de tutela instaurada por FABIAN DAVID
BECERRA FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Exhortar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, dentro de sus capacidades, en el menor tiempo posible responda la solicitud fechada del 19 de agosto de 2025 en la que solicita la aplicación del principio de oportunidad.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela de primera instancia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria