CSJ - STP2182-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2182-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2182-2022 Radicación n.° 121946 Acta 41 Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN contra la sentencia STL17334-2021 proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA .
Al trámite tutelar fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes eCUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA intervinientes en el proceso laboral n° 54001310500120210012500 . ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Acceso a la Justicia Digna y Justa», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada, al considerar que, incursionó en una «vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia […]». Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario
que, incursionó en una «vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia […]». Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, el accionante hizo parte demandante al interior de la causa especial de acción de reintegro que motiva al presente amparo, y que adelantó en contra de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, trámite al que se vinculó al Sindicato de Servidores Públicos de los Organismos de Control del Municipio de San José de Cúcuta, pretendiendo el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, correspondiente a «SECRETARIO GENERAL – COORDINADOR CONTROL INTERNO», junto con todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. El proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien, a través de sentencia del 3 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, ordenando «el reintegro del actor y a título de indemnización, dispuso el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir […] entre el 26 de febrero de 2021 – data en que fue declarado insubsistente – y el momento en que se materialice el reintegro». La parte pasiva inconforme con la decisión del a quo, radicó apelación, la que fue desatada por el Tribunal cuestionado, a través de sentencia del 8 de octubre de 2021, en la cual resolvió revocar la decisión del a quo , para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
través de sentencia del 8 de octubre de 2021, en la cual resolvió revocar la decisión del a quo , para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Consideró el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, incursionando en vías de hecho, pues en 2CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA primer lugar, desconoció y no le dio aplicación al «artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», y en su sentir, dispuso que debió confirmar la decisión del juez de primer grado y declarar sin efecto el acto administrativo por medio del cual, se ordenó «la declaratoria de insubsistencia […] realizada mediante Resolución No. 009 del 26 de febrero de 2021». Igualmente consideró, que goza de estabilidad laboral, al ostentar para el momento de su desvinculación a la entidad allí demandada, el cargo de «presidente del SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, “SISEPOC” ; por lo tanto, desde su punto de vista, no daba lugar a separarlo de las funciones derivadas del puesto citado en líneas atrás. Adicionalmente aseguró, que el argumento tanto de la parte pasiva, como del Ministerio de Trabajo, en considerar «que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para así sea declarado» , y bajo
Adicionalmente aseguró, que el argumento tanto de la parte pasiva, como del Ministerio de Trabajo, en considerar «que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para así sea declarado» , y bajo esa óptica refutó, que brillaba por su ausencia tal apreciación; en tanto, su ex empleador no era ajeno a esa situación y, sin embargo, «transcurrió más de un año de tener conocimiento la Personería Municipal de San José de Cúcuta, […] y no acudió a la jurisdicción laboral para que así fuera declarado.». Conforme a lo precedido, pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral cuestionada, dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 8 de octubre de 2021, para que en su lugar, emita una de reemplazo, confirmando «la sentencia de primera instancia de fecha el 03 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN al considerar que la decisión del Tribunal es producto de una valoración de los elementos de convicción existentes en el proceso y la interpretación jurídica razonable de la normativa aplicable al caso, por lo que no se avizora actuación irregular en ella. 3CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946
IMPUGNACIÓN TUTELA
jurídica razonable de la normativa aplicable al caso, por lo que no se avizora actuación irregular en ella. 3CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA Añadió que la valoración probatoria le permitió establecer que para el momento de la insubsistencia del demandante se encontraba nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual impedía el goce del fuero sindical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del C.S.T., por lo que la decisión de primera instancia fue equivocada. Afirmó que la argumentación del Tribunal cumple con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica del juez, por lo que no es viable conceder el amparo. LA IMPUGNACIÓN SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN impugnó el fallo de primera instancia porque considera que la Sala Laboral del tribunal superior de Cúcuta incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2021, porque en el proceso se demostró que el 5 de febrero de 2020 se envió al Ministerio de Trabajo la solicitud de inscripción en el archivo sindical del Sindicato de Servidores Públicos de los Órganos de Control del municipio de San José de Cúcuta, y él ostenta el cargo de presidente el mismo, por lo que está amparado por la garantía de fuero sindical, conforme al artículo 405 del C.S.T; sin embargo el Personero de San José de Cúcuta lo declaró insubsistente el 26 de febrero de 2021 sin tener previamente autorización del juez de trabajo.
artículo 405 del C.S.T; sin embargo el Personero de San José de Cúcuta lo declaró insubsistente el 26 de febrero de 2021 sin tener previamente autorización del juez de trabajo. 4CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA Reitera que el tribunal accionado no aplicó los artículos 405 del C.S.T. y 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y desconocieron el derecho de asociación sindical porque consideran que al ostentar un cargo de dirección, confianza y manejo no puede pertenecer a una organización sindical. Por lo anterior solicita que se deje sin efecto la sentencia de 8 de octubre de 2021 emitida por el tribunal accionado y se le ordene confirmar el fallo dictado el 3 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN contra la sentencia STL173342021 proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem.
por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la
motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, SERGIO ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 8 de octubre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que al resolver el recurso de apelación revocó el fallo de 3 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta , y negó las pretensiones de la demanda promovida por el accionante contra la Personería Municipal de San José de
Cúcuta. Si bien la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela promovida por SERGIO 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018
Cúcuta. Si bien la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela promovida por SERGIO 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 8CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA ENRIQUE RODRÍGUEZ PANTALEÓN no está llamada a prosperar en razón a que no se configuran los defectos atribuidos en la demanda tutelar. Sostiene el accionante en la impugnación, reiterando el señalamiento efectuado al promover la acción, que el Tribunal accionado desconoció los artículos 405 del C.S.T. y 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el derecho de asociación sindical porque consideran que al ostentar un cargo de dirección, confianza y manejo no puede pertenecer a una organización sindical. Al respecto se constata que en la sentencia de 8 de octubre pasado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , puso de presente los fundamentos normativos por los cuales el accionante no estaba amparado por el fuero sindical y en dicho análisis incorporó el artículo 405 del C.S.T, que se aduce inaplicado, pero también la excepción del artículo 406 ídem, con base en la cual revocó el fallo apelado. Así mismo, explicó que el derecho a la asociación sindical, como lo establece el inciso 2° del artículo 39 de la
la cual revocó el fallo apelado. Así mismo, explicó que el derecho a la asociación sindical, como lo establece el inciso 2° del artículo 39 de la Constitución política, no es absoluto porque está sujeto a las reglas fijadas por la ley. Al respecto expuso lo siguiente: “El artículo 405 del C.S.T. define el fuero sindical como la garantía constitucional y legal de que gozan los trabajadores sindicalizados d no ver desmejorada su situación laboral, bien sea por despidos o traslados, sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo. 9CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA A su vez, el artículo 406 de la misma codificación consagra como amparados por el fuero sindical entre otros, a cinco (5) miembros principales y cinc suplentes de la junta directiva y subdirectiva que designen los sindicatos, or el mismo periodo de la junta y por seis (6) meses más. Incluyendo en el parágrafo 1°, a los servidores públicos, con excepción de aquellos “que ejerzan cargos de dirección o administración”, aspecto enfatizado en el artículo 389 del C.S.T., subrogado por el 53 de la Ley 50 de 1990, que reza: “ No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos
que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical ”.- Se resaltaComo se reseñó, coinciden los sujetos en litigio en que el 1° de marzo de 2016, con motivo de la Resolución No. 034, el actor tomó posesión del cargo de Secretario General – Coordinador de Control Interno de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, mismo que ocupó hasta cuando acaeció su declaratoria de insubsistencia (el 26 de febrero de 2021). Sobre la naturaleza de dichas funciones, se tiene que el artículo 9° de la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, define la unidad u oficina de coordinación de control interno … Estipulando en el artículo siguiente (10°), que, para la verificación y evaluación permanente de dicho sistema, corresponde a las entidades estatales “designar como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior…”. En tal línea, refulge diáfano que desde la creación del sindicato “SISEPOC”, en febrero de 2020, al protagonista procesal le estaba vedado adherirse al mismo, porque sencillamente, ostentaba un cargo de dirección y manejo (jefe de control interno), definido como
“SISEPOC”, en febrero de 2020, al protagonista procesal le estaba vedado adherirse al mismo, porque sencillamente, ostentaba un cargo de dirección y manejo (jefe de control interno), definido como tal por la normatividad vigente ya transcrita. Lo anterior, porque aun cuando en la sentencia de constitucionalidad con radicado 180 de 2016, el Máximo Tribunal, con apego en el Convenio 87 de la OIT, ratificado en noviembre de 1976 e introducido al ordenamiento jurídico por medio de la Ley 26 del mismo año, abordó una vez más el tópico de libre asociación sindical, definiéndolo como “(…)el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para 10CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan…”, y, que por tanto, debe garantizárseles “la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros”. Cierto es que tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 39 superior, tal libertad no es absoluta, pues ha de estar sujeta al orden legal previsto, que, como cualquier acto jurídico, requiere del cumplimiento de formalidades legales para su surgimiento a la vida jurídica y consecuencial validez, dígase, objeto y causa lícita. Recuérdese
cualquier acto jurídico, requiere del cumplimiento de formalidades legales para su surgimiento a la vida jurídica y consecuencial validez, dígase, objeto y causa lícita. Recuérdese también, el artículo 1524 del Código Civil estipula “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Tampoco puede pasarse por alto que, las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contiene el artículo 43 del CST. Bajo dicho escenario, habiéndose acreditado que Sergio Enrique Rodríguez Pantaleón se unió a la agremiación “SISEPOC”, pese a ostentar un cargo directivo dentro de la Personería Municipal de San José de Cúcuta, es claro que se configuró una de las prohibiciones contenidas en el artículo 389 del CST”. Igualmente explicó el Tribunal que dado que el demandante fue encargado 33 veces del cargo de Personero Municipal, siendo el último evento entre el 6 de octubre y el 10 de diciembre de 2020, esa circunstancia le impedía permanecer como presidente del sindicato, conforme al citado artículo 389 del C.S.T. y, a pesar de persistir el registro ineficaz como miembro de la junta directiva, “tal
permanecer como presidente del sindicato, conforme al citado artículo 389 del C.S.T. y, a pesar de persistir el registro ineficaz como miembro de la junta directiva, “tal circunstancia, no podía conducir a gestionar o agotar el procedimiento consignado en el artículo 113 del CPTSS – 11CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA levantamiento de fuero sindical-, como lo exigió el A quo, porque tras el análisis sustancial de los requisitos del fuero del servidor público surgía a flote la nulidad de la elección y consecuencial inexistencia del mismo”. En este orden, la decisión cuestionada si incorporó el análisis de las disposiciones que alega inaplicadas y de manera fundada determinó la inexistencia de la garantía foral del demandante, por lo que no se vislumbra como arbitraria pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente y la normativa aplicable. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base probatoria, por qué revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de 3 de agosto de 2021, pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica. Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no se observa la existencia de una circunstancia
independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica. Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual, en últimas, pretende que el juez de tutela estudie aspectos que ya fueron resueltos de fondo por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de sus específicas competencias. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. 12CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946 IMPUGNACIÓN TUTELA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13CUI 11001020500020210171102 Número Interno 121946
IMPUGNACIÓN TUTELA
Secretaria 14