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CSJ - STP21820-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21820-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21820-2025 Radicación n.° 150619 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por DAVID ALVARINO DEL TORO en contra del fallo de tutela del 2° de octubre del presente año. Mediante este el Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Estos habrían sido vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico -.

2. Del trámite se comunicó a los accionados y se vinculó a María Soraida Todaro Alfaro quien se desempeña como relatora nominada en laImpugnación de tutela rad. 150619

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2 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El accionante manifestó en su escrito de tutela que participó en el concurso de méritos convocado para la conformación del Registro

Seccional de Elegibles, destinado a la provisión de cargos de carrera

El accionante manifestó en su escrito de tutela que participó en el concurso de méritos convocado para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, destinado a la provisión de cargos de carrera administrativa de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios, Oficinas de Servicios y de Apoyo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No (sic). CSJATA17-647 de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura. Expone adicionalmente que, su postulación fue realizada de manera puntual para el cargo de “Relator de Tribunal”, en el grado Nominado, dentro del referido proceso de selección. Agrega que, una vez agotadas en debida forma todas las etapas (sic) concurso de méritos, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. (sic) CSJATR213500 del 04 de noviembre de 2021, mediante la cual se adoptó la lista definitiva de elegibles, en la cual ocupó el tercer lugar, precisando además que dicha lista tiene una vigencia que se extiende hasta el 04 de noviembre del año en curso. Relata que, mediante Acuerdo No. (sic) CSJATA23-16 de fecha 25 de abril de 2023, se dispuso la formulación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico del nombramiento para el cargo de "Relator de Tribunal", cargo que actualmente ocupa en propiedad el señor Argemiro Duarte, quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. Señala que, el día 23 de enero de 2025, presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la siguiente información:Impugnación de tutela rad. 150619

quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles. Señala que, el día 23 de enero de 2025, presentó derecho de petición mediante el cual solicitó la siguiente información:Impugnación de tutela rad. 150619 DAVID ALVARINO DEL TORO CUI 08001220400020250051801 3 • Detalles sobre las vacantes existentes para el cargo de "Relator de Tribunal" en el marco del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJATA17-647 del 06 de octubre de 2017. • Las razones que justifican el derecho de permanencia en el cargo de la persona que actualmente desempeña el rol de Relator de Tribunal en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, o en su defecto, información sobre si dicha persona se encuentra en la lista de elegibles. • Soportes documentales que acrediten el derecho de la persona que actualmente ocupa el cargo de Relator de Tribuna (sic) a continuar en dicha posición sin estar incluida en la lista de elegibles. • Certificación respecto de si la persona que actualmente ocupa el cargo de "Relator de Tribunal" participó o no en el concurso de méritos convocado para la provisión del cargo. Expresa que, el 24 de enero de 2025, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico ofició a la Presidenta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que remitiera información detallada sobre la situación administrativa del cargo "Relator de Tribunal" de dicha Sala. Afirma que, el 31 de enero de la presente anualidad, la presidencia de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal le informó, mediante oficio No.

administrativa del cargo "Relator de Tribunal" de dicha Sala. Afirma que, el 31 de enero de la presente anualidad, la presidencia de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal le informó, mediante oficio No. (sic) 004. Pres., que el cargo de "Relator de Tribunal" de la mencionada Sala ha sido ocupado desde el 1° de septiembre de 2009 hasta la actualidad por la Dra. María Soraida Todaro Alfaro, a quien le asiste fuero de estabilidad laboral reforzada en virtud de la sentencia C-333 de 2012. No obstante, a juicio del accionante, dicha comunicación no precisa las razones por las cuales debe prevalecer el ejercicio de dicho cargo por parte de la Dra. Todaro sobre la designación de la lista de elegibles, ni aporta las pruebas pertinentes que acrediten la existencia de la estabilidad laboral reforzada. Asimismo, expresa que, el 31 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico le dio respuesta a su petición, confirmando lo señalado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de que la directriz relativa a suplirImpugnación de tutela rad. 150619 DAVID ALVARINO DEL TORO CUI 08001220400020250051801 4 las vacantes mediante la lista de elegibles para los cargos de justicia y paz constituye una orden con efectos hacia el futuro. En tal medida, precisaron que dicha disposición no resultaba aplicable a los funcionarios que ocupaban cargos en provisionalidad con anterioridad a la fecha del fallo mencionado en párrafos anteriores, como es el caso de la señora

precisaron que dicha disposición no resultaba aplicable a los funcionarios que ocupaban cargos en provisionalidad con anterioridad a la fecha del fallo mencionado en párrafos anteriores, como es el caso de la señora María Todaro. Finalmente, adujo que la Dra. María Soraida Todaro no participó en el concurso de méritos y, por consiguiente, no hace parte de la lista de elegibles. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que procedan al nombramiento inmediato y conforme a la lista de elegibles, para el cargo de Relator de Tribunal, en virtud del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. (sic) CSJATA17-647.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad. Las razones dadas por la Sala de Justicia y Paz y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico como explicación para que la señora María Soraida Todaro Alfaro siguiera desempeñando el cargo de relatora, no son atacables por tutela.

En efecto, aspectos semejantes pueden demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por esa vía es posible que se planteen las inconformidades del actor. Inclusive es posible solicitar las medidasImpugnación de tutela rad. 150619

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inconformidades del actor. Inclusive es posible solicitar las medidasImpugnación de tutela rad. 150619 DAVID ALVARINO DEL TORO CUI 08001220400020250051801 5 cautelares propias de esa jurisdicción, así como la conciliación prejudicial que se adelanta ante el Ministerio Público

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante insistió en que se desconoció la SU-553 de 2015 que indica la procedencia de la acción de tutela en el marco de los concursos de mérito. Además, indicó que las acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho), no son eficaces para hacer cumplir los derechos que se derivan del concurso de méritos, pues no se compadecen con su finalidad.

Es más, que por la congestión judicial se trata de asuntos que se demoran mucho, lo cual imposibilita el acceso al cargo por el inminente vencimiento de la lista de elegibles. Ello produce la consumación de un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por DAVID ALVARINO DEL TORO contra el fallo de tutela del 2° de octubre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la modificación del fallo constitucional de primera instancia. Esto implica que se evalúe si existe vulneración de derechos fundamentales del actor por parte de las

7. Corresponde determinar si procede la modificación del fallo constitucional de primera instancia. Esto implica que se evalúe si existe vulneración de derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades accionadas, por no haberse nombrado en el cargo de relatorImpugnación de tutela rad. 150619

DAVID ALVARINO DEL TORO CUI 08001220400020250051801 6 mientras que otra persona que no participó en el concurso de méritos, se encuentra desempeñándolo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, que se extienden cuando la tutela se formula en relación con la solicitud de amparo frente a trámites administrativos.

Análisis del caso concreto:

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, pues la demanda la presentó directamente DAVID ALVARINO DEL TORO. De

amparo frente a trámites administrativos.

Análisis del caso concreto:

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, pues la demanda la presentó directamente DAVID ALVARINO DEL TORO. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechosImpugnación de tutela rad. 150619

DAVID ALVARINO DEL TORO CUI 08001220400020250051801 7 fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

11. Por otra parte, la inconformidad se trata de que no se ha publicado como vacante el cargo de relator del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. Por esto no se exige la superación del requisito de inmediatez en el caso concreto, pues no se aduce fecha concreta de la presunta vulneración de derechos.

12. Ahora bien, frente a la subsidiariedad no ocurre lo mismo. El actor indicó que la demanda no refiere acto administrativo que sea demandable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pero se queja de que el cargo de relator de la Sala de Justicia y Paz no se ha publicado como vacante para ser ocupado según la lista de elegibles del concurso de méritos (Acuerdo No. CSJATA17-647 de 2017). Es claro que este aspecto sí es un asunto de esa naturaleza.

13. Del mismo modo, el nombramiento y permanencia de la

concurso de méritos (Acuerdo No. CSJATA17-647 de 2017). Es claro que este aspecto sí es un asunto de esa naturaleza.

13. Del mismo modo, el nombramiento y permanencia de la señora María Soraida Todaro Alfaro como relatora en esa corporación, también es impugnable en la jurisdicción ordinaria.

14. En igual sentido, el señor DAVID ALVARINO DEL TORO cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este ámbito tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, para clamar por la posible lesión de los derechos que alega.Impugnación de tutela rad. 150619

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15. Además, tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo idóneo dentro del trámite de las controversias de las disposiciones que afecten sus intereses. Este se encuentra regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20111 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda2.

16. Así las cosas, para debatir los pronunciamientos por medio de los cuales se alega la estabilidad laboral reforzada y la no publicación del cargo como vacante, la parte interesada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

17. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto administrativo. Además,

nulidad y restablecimiento del derecho.

17. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto administrativo. Además, en este caso no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

18. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado. Es claro que no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional consagrado en artículo 6°.1 del Decreto 2591 de 1991. Esta normativa estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».

19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 como lo consagran los (arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 de la misma normatividad.Impugnación de tutela rad. 150619

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9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación de tutela rad. 150619

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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