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CSJ - STP21821-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21821-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21821-2025 Radicación n.° 150836 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MARLENY RÍOS LOPERA quien dice ejercer como agente oficiosa de JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA, contra el fallo de tutela del 10 de noviembre del presente año. Mediante este la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal de Medellín “negó por improcedente” el amparo al derecho fundamental al debido proceso que habría vulnerado el

Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia).

2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada y se vinculó

al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín (Bellavista) respecto del rad. 052126000201202101592.

II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 150836

CUI 05001220400020250149001

JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA

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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Manifestó la señora MARLENY RÍOS LOPERA en su calidad de agente oficiosa de JOHN ALEXANDER RÍOS LÓPEZ que, el señor RÍOS LÓPEZ (sic), se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Bellavista

(Antioquia), en el patio 2, por cuanto fue condenado por el Juzgado Penal

LÓPEZ (sic), se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Bellavista (Antioquia), en el patio 2, por cuanto fue condenado por el Juzgado Penal Municipal de Bello (Antioquia) por el delito de extorsión agravada. Sostiene que dicho juzgado no tenía competencia para conocer del caso, ya que el delito de extorsión agravada corresponde a los juzgados del circuito especializados, por lo que considera que la sentencia es nula, ya que se vulneró el derecho al debido proceso de su hijo. Debido a la falta de recursos económicos, señala que su hijo no contó con una defensa técnica adecuada, lo que también influyó en su situación judicial actual. Por último, solicita la nulidad del proceso y la revisión de la condena impuesta a su hijo, invocando la violación al debido proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal encontró improcedente el amparo porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues ni el accionante ni su representante alegaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello que no tuviera competencia para llevar a cabo el juicio en su contra. 4.1. Por otra parte, el actor tampoco discutió a tiempo la naturaleza de la medida de aseguramiento que se le impuso. Luego de que se le concediera la domiciliaria fue revocada por intramural, que no ha tenido cumplimiento porque aquel se fugó.Impugnación de tutela rad. 150836

CUI 05001220400020250149001 JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA 3 4.2. En consecuencia, indicó que los desacuerdos con las decisiones judiciales podrían haber sido controvertidos a través del recurso

CUI 05001220400020250149001 JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA 3 4.2. En consecuencia, indicó que los desacuerdos con las decisiones judiciales podrían haber sido controvertidos a través del recurso extraordinario de revisión como medio idóneo, pero omitió acudir a dicho mecanismo, dejando de lado la vía procesal adecuada para ello.

IV . LA IMPUGNACIÓN

5. Sin ningún argumento adicional a los presentados en la demanda de tutela, se presentó impugnación del fallo constitucional de primera instancia.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARLENY RÍOS LOPERA quien dice ejercer como agente oficiosa de JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA , contra el fallo de tutela del 10 de noviembre del presente año, dictado por la Sala de Asuntos Constitucionales del Tribunal de Medellín, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero

Penal Municipal de Bello (Antioquia). Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo eImpugnación de tutela rad. 150836

CUI 05001220400020250149001

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo eImpugnación de tutela rad. 150836

CUI 05001220400020250149001 JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA 4 informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 150836 CUI 05001220400020250149001

JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA

5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibidem.3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 150836 CUI 05001220400020250149001 JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA 6 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto:

10. La Sala observa que el Tribunal de Medellín no realizó el análisis de la calidad de agente oficioso de la señora MARLENY RÍOS LOPERA en nombre de su hijo JOHN ALEXANDER RÍOS LÓPERA Aunque 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 150836

CUI 05001220400020250149001 JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA 7 puede acudir a tal calidad como progenitora del actor, este es mayor de edad. Aun cuando se encuentra privado de la libertad no se tiene

JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA 7 puede acudir a tal calidad como progenitora del actor, este es mayor de edad. Aun cuando se encuentra privado de la libertad no se tiene información de algún impedimento para ejercer directamente la acción desde su sitio de reclusión.

11. En todo caso, se supera la falencia del fallo impugnado debido a la agilidad que debe imperar en la acción constitucional. De ese modo, se procede analizar que la tutela se interpuso en procura del derecho fundamental al debido proceso por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

13. Ahora bien, la acción recrimina el conocimiento del proceso penal en contra del actor (rad. 052126000201202101592) el cual concluyó con la sentencia del 15 de septiembre de 2022.

14. Entonces, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (27 de octubre del mismo año), transcurrieron más de seis meses.

Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente, razón por la cual no se supera el requisito de inmediatez.

15. De igual forma, ocurre frente a la subsidiariedad. Si se pretende impugnar la competencia del juzgado accionado debió plantearse en el trascurso del proceso penal o a través de los recursos de ley establecidos para controvertir la sentencia.Impugnación de tutela rad. 150836

impugnar la competencia del juzgado accionado debió plantearse en el trascurso del proceso penal o a través de los recursos de ley establecidos para controvertir la sentencia.Impugnación de tutela rad. 150836 CUI 05001220400020250149001

JOHN ALEXANDER RÍOS LOPERA

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16. Sin embargo, en el plenario no se encuentra constancia que contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) el 15 de septiembre de 2022 se hubiera interpuesto recurso de apelación. Ello impidió que también se controvirtiera la pena privativa de la libertad, como ahora se pretende a través de este mecanismo constitucional.

17. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso penal. Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.

18. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal de Medellín que negó por improcedente, con la claridad que se debió declarar improcedente el amparo invocado al aducir de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Impugnación de tutela rad. 150836

autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.Impugnación de tutela rad. 150836

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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