🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21822-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21822-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente. STP21822-2025 Radicación n.° 150933 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por el Fiscal 24 Seccional del Huila autoridad vinculada, contra la sentencia del 6 de noviembre de 20251. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por ESPERANZA LUNA

VALDERRAMA.

A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado número 41001600127920230013800.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 5 de noviembre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 150933

Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 2

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva los reseñó en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Dice la demandante que se tramita el proceso penal 410016001279-202300138-00, ante el J1PCP por el homicidio del que fue víctima su hija menor de edad.

Manifiesta el que el juzgado como la F24SP y el INPEC han incurrido en maniobras dilatorias, que a la fecha están por configurar una causal de

menor de edad. Manifiesta el que el juzgado como la F24SP y el INPEC han incurrido en maniobras dilatorias, que a la fecha están por configurar una causal de libertad a favor del procesado e inclusive amenazan con prescribir la acción penal sobre uno de los delitos acusados. Indica que el 27 de enero de 2023, JHONATAN FRANCISCO GRACIA TAPIAS causó la muerte de la menor de edad propinándole heridas con arma blanca, mismas agresiones que recibió la abuela de la menor e inclusive un perro de la familia. Las audiencias preliminares concentradas se realizaron el 28 del mismo mes y año; en las diligencias se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del procesado, y el escrito de acusación se radicó el 24 de marzo de 2023. Afirma que desde la radicación del escrito de acusación, se han configurado dilaciones injustificadas atribuibles a errores administrativos del J1PCP, que no ha notificado en debida forma al procesado, pero también al INPEC, porque no cumple con el deber de conectar a las diligencias al interesado. Informa que la audiencia preparatoria ha sufrido por lo menos 6 reprogramaciones: 7 de julio, 2 de agosto y 3 de noviembre de 2023; 8 y 28 de febrero y 23 de julio de 2024; y 25 febrero de 2025, particularmente, esta última fecha, el aplazamiento ocurrió porque la titular del despacho se encontraba de permiso, sin embargo, no se exhibieron las constancias que certifican esa situación administrativa ni se hizo un nuevo

esta última fecha, el aplazamiento ocurrió porque la titular del despacho se encontraba de permiso, sin embargo, no se exhibieron las constancias que certifican esa situación administrativa ni se hizo un nuevo señalamiento. Finalmente, la audiencia preparatoria se instaló el 3 de abril corriente y concluyó el 5 de mayo siguiente. El juicio oral se programó para el 29.06.2025, pero no se realizó porque no se conectó al procesado; por la misma razón fracasó la audiencia del 10.10.2025, de modo que el inicio del juicio oral no ha sido posible. Fueron señaladas como fechas para la celebración del juicio oral los días 28.11.2025, 30.01.2026 a las 3:30 p.m. y 13.02.2026 a las 2:30 p.m. Aduce la demandante que en las fechas citadas no será posible celebrar las audiencias porque el juzgado ha programado audiencias en otrosImpugnación de tutela Número interno 150933 Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 3 asuntos, e inclusive el fiscal delegado advirtió que por situaciones administrativas no podría asistir. Pidió ordenar al juzgado señalar fechas próximas para la realización del juicio oral y que se delante de manera prioritaria, atendiendo al riesgo de prescripción y de vencimiento de términos como causal de libertad. También reclamó que se ordene al INPEC realizar la conexión oportuna del procesado. Así mismo, que se oficie a las autoridades correspondientes para evitar la configuración de más dilaciones.

III. FALLO IMPUGNADO

También reclamó que se ordene al INPEC realizar la conexión oportuna del procesado. Así mismo, que se oficie a las autoridades correspondientes para evitar la configuración de más dilaciones.

III. FALLO IMPUGNADO

2. Del ejercicio del derecho de contradicción, se destacan las

siguientes respuestas: 2.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pitalito (Huila) señaló que le fue asignado el proceso objeto de censura. Manifestó que la audiencia preparatoria fue objeto de varios diferimientos solicitados por las partes. Precisó, además, que algunas diligencias no se realizaron debido a fallas de conexión del procesado, atribuibles al CPCMS de Jamundí, establecimiento en el que se encuentra recluido. 2.2. La Fiscalía 24 Seccional de Pitalito puso de presente que disfrutaría vacaciones en el interregno entre 24 de febrero de 2026 al 20 de marzo de la misma anualidad. Para la fecha de la contestación indicó que para la audiencia programada el 28 de noviembre de 2025, cuenta con permiso académico, sin embargo, hay un fiscal de apoyo para agotar el trámite en mención.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, una vez examinó las particularidades del caso en concreto, señaló que el juez de conocimiento no ejerció de manera efectiva la dirección del proceso.

Manifestó que permitió dilaciones por parte del abogado defensor, así como la inasistencia del procesado a las diligencias, atribuible a losImpugnación de tutela Número interno 150933

Manifestó que permitió dilaciones por parte del abogado defensor, así como la inasistencia del procesado a las diligencias, atribuible a losImpugnación de tutela Número interno 150933 Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 4 distintos establecimientos carcelarios que lo han custodiado. En lo que respecta al delegado del ente acusador indicó: […] pese a que ha asistido a las audiencias y adujo haber tramitado las solicitudes de designación de un delegado de apoyo para la sesión del 28.11.2025, en la que estará de permiso académico, no aportó la Resolución que así lo establezca, ni trazabilidad que mínimamente demuestre su interés en evitar que su inasistencia sea óbice para la realización del acto procesal. Tampoco se realizó solicitud de designación de apoyo para las fechas en las que disfrutará de vacaciones. Por lo anterior, dispuso: […] ordenará a HERNANDO ANDRÉS GAVIRIA, Fiscal 24 Seccional de Pitalito, o quien haga sus veces, que asista a las sesiones de juicio oral programadas por el despacho, deber del que solo podrá apartarse si media acto administrativo que designe fiscal de apoyo en su ausencia.

4. En ese sentido, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que, investigue a la juez 1º Penal del Circuito de Pitalito, el Fiscal 24 Seccional de Pitalito y al abogado defensor Javier Mancera Niño. Lo hizo «por haber promovido sucesivos

Circuito de Pitalito, el Fiscal 24 Seccional de Pitalito y al abogado defensor Javier Mancera Niño. Lo hizo «por haber promovido sucesivos aplazamientos contrarios a la celeridad procesal». Finalmente, consideró necesaria la intervención del juez de tutela y, en consecuencia, resolvió: 1º. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ESPERANZA LUNA VALDERRAMA. 2º. ORDENAR a MARTHA LUCIA MUÑOZ GÓMEZ, Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito, o quien haga sus veces, que haga efectivas las sesiones de juicio oral programadas para los días 28.11.2025, 30.1.2026, 13.2.2026, 24.3.2026, 12.5.2026, 5.6.2026 y 8.7.2026, y de todas las demás que lleguen a programarse, dentro del asunto 4100160012792023-00138-00, para lo cual deberá enviar las citaciones a las partes e intervinientes con cinco (5) días de antelación y no podrá admitir causal alguna de aplazamiento.

3°. ORDENAR a HERNANDO ANDRÉS GAVIRIA, Fiscal 24

Seccional de Pitalito, o quien haga sus veces, que asista a las sesiones de juicio oral programadas por el despacho, deber del que solo podráImpugnación de tutela Número interno 150933 Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 5 apartarse si media acto administrativo que designe fiscal de apoyo en su ausencia.

Número interno 150933 Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 5 apartarse si media acto administrativo que designe fiscal de apoyo en su ausencia. 4°. ORDENAR a CT. ELEASID DURAN SÁNCHEZ, Director del CPCMAS de Girón, o quien haga sus veces en el EPC en el que se encuentre recluido JHONATAN FRANCISCO GRACIA TAPIAS, que garantice la asistencia del acusado a todas las audiencias a las que sea convocado. 5°. ORDENAR al Director Seccional de Fiscalías del Huila, que garantice la asistencia del delegado fiscal a todas las audiencias a las que se convocado en el proceso 410016001279-2023-00138-00.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Contra la anterior decisión, el delegado de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito interpuso impugnación.

7. En sustento de su inconformidad, sostuvo que en el escrito de tutela no se le atribuyó dilación alguna en la etapa de juicio oral, por lo que considera que las consecuencias adversas se le atribuyeron «sin justa causa».

8. Cuestionó, además, el reproche formulado por el a quo relativo a la falta de aportación de la resolución mediante la cual designaría un fiscal de apoyo para la audiencia programada el 28 de noviembre de 2025. Del mismo modo, aquellas consideraciones relacionadas con el período de vacaciones. Al respecto, explicó que la solicitud de fiscal de apoyo puede efectuarse con una antelación mínima de tres (3) días a la audiencia; mientras que las vacaciones deben solicitarse con al menos treinta (30)

vacaciones. Al respecto, explicó que la solicitud de fiscal de apoyo puede efectuarse con una antelación mínima de tres (3) días a la audiencia; mientras que las vacaciones deben solicitarse con al menos treinta (30) días de anticipación. En ese sentido precisó que, a ese momento, no le era exigible acreditar tales actos en el trámite cuestionado. Por lo anterior, solicitó a la Corte que revoque la orden de compulsa de copias dispuesta en la determinación de primera instancia.Impugnación de tutela Número interno 150933 Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 6

V. CONSIDERACIONES

9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Neiva.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

12. El problema jurídico se contrae en determinar si esta magistratura está facultada para revocar la compulsa de copias que ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Esto teniendo en cuenta que fue la única solicitud impetrada por la autoridad recurrente en la alzada.

13. Sobre el particular, la Sala advierte que este juez constitucional no puede intervenir en esa determinación, por las razones que pasan a exponerse. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 150933

Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 7

14. El numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 (por el cual se expide el Código General Disciplinario), dispone: ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

[…]

25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

15. En ese contexto la decisión de compulsar copias se encuentra amparada en el cumplimiento de un deber legal y se apoya en el ámbito de discrecionalidad funcional de la magistratura de primera instancia. Por tal razón, no es procedente la intervención de esta Corte, máxime cuando la compulsa de copias no significa, por sí misma, un juicio de responsabilidad

discrecionalidad funcional de la magistratura de primera instancia. Por tal razón, no es procedente la intervención de esta Corte, máxime cuando la compulsa de copias no significa, por sí misma, un juicio de responsabilidad ni puede asimilarse a la imposición de una sanción.

16. En ese tenor, corresponde que el trámite respectivo se surta ante la autoridad competente, con plena observancia de los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la autoridad recurrente.

17. Por lo anterior, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela Número interno 150933 Radicado 41001220400020250048701 Esperanza Luna Valderrama 8

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...