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CSJ - STP21823-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21823-2025 Radicación n.° 150999 (Acta n.° 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS GUALDRÓN, contra el fallo de tutela del 6 de noviembre del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso que habría vulnerado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al CPAMS de Girón.

II. HECHOSImpugnación de tutela rad. 150999

CUI 68001220400020250094001

MIGUEL ANGEL CASTELLANOS GUALDRON

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3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los

siguientes: Asegura MIGUEL ANGEL CASTELLANOS GUALDRON, persona privada de la libertad, que presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 25 de junio de 2025, solicitando información y una decisión sobre acumulación jurídica de penas. Dijo que el 25 de agosto del presente año radicó un escrito recordatorio, pero a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no

el 25 de junio de 2025, solicitando información y una decisión sobre acumulación jurídica de penas. Dijo que el 25 de agosto del presente año radicó un escrito recordatorio, pero a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había obtenido una respuesta de fondo. Hizo referencia a una acción de tutela fallada en su favor el 28 de octubre del 2024 en la ciudad de CúcutaNorte de Santander donde se daba una orden de acumulación, situación que ha sido ignorada, pues desde el 7 de noviembre de 2024, fue trasladado a Girón, para seguir con el cumplimiento de la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal negó el amparo invocado. Encontró que la petición del actor para la acumulación jurídica de penas no había sido resuelta por parte de la autoridad accionada. Pero lo cierto es que esta realizó varios requerimientos de información y documentación necesarios para adoptar la decisión, sin obtener respuesta. 4.1. En consecuencia, se exhortó a las autoridades que fueron oficiadas por cuenta del auto del 29 de julio de 2025, para que a la mayor brevedad suministraran la información y documentación que les fue solicitada. 4.2. Así mismo, se conminó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deImpugnación de tutela rad. 150999

CUI 68001220400020250094001

MIGUEL ANGEL CASTELLANOS GUALDRON

3 Bucaramanga, para que adoptaran medidas que hicieran posible superar la mora en la respuesta requerida.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante sin argumento adicional al de la demanda de tutela, presentó impugnación del fallo constitucional de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS GUALDRÓN, contra el fallo de tutela del 6 de noviembre del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la que es superior funcional.

Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede revocar el fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:Impugnación de tutela rad. 150999 CUI 68001220400020250094001 MIGUEL ANGEL CASTELLANOS GUALDRON 4 i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.

Análisis del caso concreto:

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, pues MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS GUALDRÓN presentó directamente la demanda. De la misma forma, interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

11. Ahora bien, recrimina que no se le ha dado respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la postulación elevada por el actor el 25 de junio del

presente año. Por ello, no es posible endilgar ese retraso al accionante.Impugnación de tutela rad. 150999 CUI 68001220400020250094001

MIGUEL ANGEL CASTELLANOS GUALDRON

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12. Ahora bien, se observa que el actor presentó escrito recordatorio de su solicitud al juzgado accionado el 25 de agosto siguiente. De tal modo, ha sido diligente en agotar el mecanismo idóneo para realizar su postulación ante autoridad competente.

13. Sin embargo, la autoridad accionada señaló que no ha dado respuesta de fondo el requerimiento de MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS GUALDRÓN respecto de la acumulación jurídica de penas. Al respecto, explicó que en auto del 29 de julio de 2025 ordenó oficiar al Juzgado Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativo de esa especialidad, para que enviaran la información necesaria para resolver.

14. De ese modo, se encuentra que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha incurrido en mora judicial. Es evidente que no ha podido resolver la solicitud de acumulación porque no se le ha suministrado elementos necesarios para el efecto. Por lo tanto, corresponde mantener el exhorto elevado por el juez constitucional de primera instancia con la claridad que tan pronto le sea allegada la información, la autoridad judicial accionada debe responder de fondo la solicitud del actor.

15. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal de Bucaramanga, que negó el amparo.

allegada la información, la autoridad judicial accionada debe responder de fondo la solicitud del actor.

15. En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal de Bucaramanga, que negó el amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 150999 CUI 68001220400020250094001

MIGUEL ANGEL CASTELLANOS GUALDRON

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V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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