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CSJ - STP21824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21824-2025 Radicación n.° 151257 (Acta n.º 350) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 76001600019320160348400 (en adelante, 2016-03484).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250335500

Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela

1. ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. Los considera vulnerados con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales atendieron su solicitud de acumulación jurídica de penas.

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se

con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales atendieron su solicitud de acumulación jurídica de penas.

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que en contra de ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS fueron emitidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales 2016-03484 y 2016-00522. Debido a esto el apoderado del accionante solicitó la acumulación de penas.

3. Mediante auto del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS impuestas al señor ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS:

1. RAD 76001-60-00-193-2026-03484-00 NI 34458, sentencia No. 010 del 24 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que lo condenó a la pena principal de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable de las conductas punibles de

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO (…) por hechos ocurridos el 15 de junio de 2025.

2. Rad. 76001-60-00-000-2016-00522-00 NI 3433, sentencia ordinaria No. 056 del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Penal

de junio de 2025.

2. Rad. 76001-60-00-000-2016-00522-00 NI 3433, sentencia ordinaria No. 056 del 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que fue condenado a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión al encontrarlo penalmente responsable de las conductas punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO (…) por hechos ocurridos entre los años 2013-2014.

En consecuencia, se fija una sanción acumulada de trescientos noventa y dos (392) meses de prisión por dos delitos de ACCESO CARNAL

ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, ACTOS

2CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela

SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS

AGRAVADO Y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14

AÑOS AGRAVADO SEGUNDO: CANCELAR la radicación (…) en consecuencia, se ordena llevar una sola, que para el caso será 76001-60-00-193-2026-03484-00

NI 34458, para lo que se deberá oficiar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informando lo aquí decidido.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 5 de septiembre del año en curso, modificó lo

de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informando lo aquí decidido.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del 5 de septiembre del año en curso, modificó lo dispuesto por el a quo, así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero […] en el sentido que la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS, dentro de los radicados 2016-03484 y 201600522, corresponde a trescientos setenta y dos (372) meses de prisión

[…].

5. Resalta el accionante que: «la falta de motivación u de liquidación afecta gravemente mis derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, acceso a la justicia y resocialización».

6. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que se ordene la acumulación de las penas en los términos expuestos por el actor.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

7. Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

3CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela

8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia objeto de debate.

9. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de

8. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia de la providencia objeto de debate.

9. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso.

Indicó que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión debatida. Mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de la referencia.

10. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia.

11. La Procuraduría 120 Judicial I Penal solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , de quien es su superior funcional. Esa facultad está contenida el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de

4CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas

providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de 4CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibidem. 5CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela 13.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

14. Análisis del caso concreto: 14.1. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la emitida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso penal 2016-03484. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con

judicial. En concreto, la emitida el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso penal 2016-03484. En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisión se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela 14.2. Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La acción de tutela no configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 14.3. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que guían y restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo constitucional, con la finalidad de que se emplee como la última acción de protección. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados. Esta característica resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 14.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo

14.4. La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, porque el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 14.5. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. El error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 8CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela 14.6. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 14.7. Como primera medida, es incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 14.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite

judicial accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora por la emisión de una decisión contraria a sus intereses dentro del proceso de referencia. 14.8. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para revertir la decisión adoptada. Es evidente que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite de referencia. 14.9. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 5 de septiembre de 2025. 14.10. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 14.11. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la emitida por la Sala Penal del Tribunal de Cali. Esa autoridad, al decidir el recurso de apelación interpuesto por 9CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela MARTÍNEZ SALINAS, modificó el cómputo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En efecto, fijó una sanción acumulada de trescientos setenta y dos (372) meses

Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En efecto, fijó una sanción acumulada de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión. No obstante , la acumulación dispuesta va en contra de los intereses y las pretensiones del accionante. 14.12. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada. No existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena. 14.13. En el presente asunto , no se advierte una situación lesiva de los derechos de ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS, ya que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. 14.14. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración. 14.15. Sobre el particular la Corporación accionada señaló en su decisión de 5 de septiembre de 2025: […] si bien el a quo no sobrepasó los límites permitidos previstos en el artículo 31 de C.P. y la amplia jurisprudencia atrás referida. Esto es: no excedió la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente (252 + 200 = 452), como tampoco el incremento sobrepasa el doble de la pena más grave

excedió la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente (252 + 200 = 452), como tampoco el incremento sobrepasa el doble de la pena más grave (504 meses). Si (sic) se advierte que la decisión apelada adoleció de una completa motivación para llegar al porcentaje al cual se llegó. Bajo esa premisa, la Corporación encuentra necesario, razonable y proporcional con miras a un proceso resocializador y humanizante de la 10CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela pena, modificar para este caso particular el porcentaje al 60% que corresponde a 120 meses, para dejar una pena definitiva de trescientos setenta y dos (372) meses de prisión. 14.16. Así las cosas, no aparece acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas. Además, el demandante no demostró el posible yerro en que aquellas incurrieron (pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a las decisiones emitidas), que no es evidente, no se detecta trasgresión de derechos fundamentales. 14.17. Los demandados no incurrieron en defectos específicos. Por el contrario, su determinación está ajustada a derecho porque están acordes con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada. 14.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una

acceder a la protección reclamada. 14.18. Los funcionarios judiciales son autónomos en la interpretación de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una comprensión distinta sobre determinado precepto y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 14.19. La parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. Menos si es evidente que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el trámite de referencia, lo cual no puede resolverse aquí. 11CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ANDERSON MARTÍNEZ SALINAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio

Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12CUI 11001020400020250335500 Rad. 151257 Anderson Martínez Salinas Acción de Tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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