CSJ - STP21825-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21825-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
3 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020250056701 Radicación n.° 150712 STP21825-2025 (Aprobado acta n.° 353) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN C ARLOS BATECA DUARTE frente a la decisión de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente y negó algunas pretensiones de la solicitud de amparo promovida en contra de los J UZGADOS T ERCERO y P RIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE ROSARIO, SEGUNDO y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y LA FISCALÍA PRIMERA LOCAL
DE VILLA DEL ROSARIO1.
En esa providencia encontró incumplido el presupuesto de inmediatez respecto de los reproches formulados contra JUZGADOS TERCERO y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE ROSARIO. 1 Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del asunto 548746001222201700007 y a la fiscal Silvia Faride Peña.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE Asimismo, negó las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efecto la decisión de preclusión de la investigación penal.
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE Asimismo, negó las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efecto la decisión de preclusión de la investigación penal. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insistió en que con la decisión de preclusión de la investigación penal No. 54874600122201700007, en la que tiene la calidad de denunciante, se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento de precedente judicial. Al respecto, adujo que se desconoció lo previsto en los artículos 83 y 86 del Código Penal, se valoró de forma indebida los elementos probatorios aportados con la denuncia y se desatendieron los deberes de proteger a las víctimas y asegurar el derecho a la verdad, justicia y reparación.
II. HECHOS
1. JUAN C ARLOS B ATECA D UARTE, presentó denuncia contra Marco Tulio Escalante Moreno por el delito calumnia, por hechos ocurridos el 30 de julio de 2016 en la asamblea de socios de la empresa Corta Distancia Ltda. la cual fue radicada bajo el No. 5487460122220170000700, que correspondió a la Fiscalía Primera Local de Villa del Rosario.
2. Por auto de 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario decretó la preclusión de la investigación.
3. Apelada esa decisión, el 9 de septiembre de 2025, el Juzgado
2. Por auto de 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario decretó la preclusión de la investigación.
3. Apelada esa decisión, el 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander confirmó esa decisión.
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE 3.1. Argumentó que la acción penal prescribió conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Ello, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito de calumnia es de hasta 72 meses y los hechos denunciados tuvieron ocurrencia el 30 de julio de 2016 en el marco de una asamblea de socios de la sociedad Corte Distancia Ltda. 3.2. Explicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación lo cual no ocurrió en el presente asunto. Además, advirtió que el delito de calumnia es de ejecución instantánea y no de ejecución permanente como lo consideró el denunciante en el recurso de apelación. 3.3. Respecto de las otras expresiones a realizadas por el imputado en los años 2020 y 2021 que reprocha el denunciante deben ser objeto de otra denuncia. 3.4. Precisado lo anterior, encontró que operó el fenómeno de prescripción y, por lo tanto, no puede proseguirse la investigación penal.
otra denuncia. 3.4. Precisado lo anterior, encontró que operó el fenómeno de prescripción y, por lo tanto, no puede proseguirse la investigación penal. Advirtió que, aunque en el año 2021 se produjo una decisión de archivo y posteriormente de desarchivo de la investigación penal, esa circunstancia no la interrumpió.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JUAN CARLOS BATECA DUARTE presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales que han tenido conocimiento de la denuncia que formuló contra Marco Tulio Escalante Moreno por el delito calumnia.
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE 4.1. Acusó a la Fiscalía Primera Local de Villa del Rosario por la indebida manipulación de la carpeta correspondiente a la investigación No.
5487460122220170000700. Además, reprochó que hubiese archivado la investigación y que radicara la solicitud de preclusión, asimismo, la acusó de cambiar «la tipificación de los delitos denunciados». 4.2. Respecto del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa de Rosario, reprochó que en la audiencia de 19 de mayo de 2025 le hiciera retirar el tapabocas y la gorra que estaba usando pues de esta manera lo expuso ante el imputado, poniendo en riesgo a la víctima. 4.3. En relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
retirar el tapabocas y la gorra que estaba usando pues de esta manera lo expuso ante el imputado, poniendo en riesgo a la víctima. 4.3. En relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios, cuestionó que hubiese confirmado la decisión de preclusión de la investigación penal por haber operado el fenómeno de prescripción desconociendo sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
5. El 27 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió las siguientes decisiones respecto de la presente acción de tutela: 5.1. En relación con las actuaciones adelantadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Primero Penal del Circuito de Los Patios en el asunto penal objeto de reproche constitucional, encontró incumplido el requisito de inmediatez. 5.1.1. Al respecto evidenció que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario por auto de 4 de diciembre de 2020 negó la solicitud de desarchivo y que esa decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios a través de la providencia de 9 de abril de 2021, en el sentido de que accedió a esa
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE solicitud en lo pertinente al delito de calumnia y mantuvo el archivo respecto del de injuria. 5.1.2. En ese marco, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2025, evidenció que han transcurrido cuatro (4)
respecto del de injuria. 5.1.2. En ese marco, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2025, evidenció que han transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses entre las decisiones proferidas por esas autoridades judiciales accionadas y el momento en que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional. De esta manera se desconoció el plazo razonable previsto en los eventos en que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial. 5.2. Sobre las actuaciones adelantadas por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Segundo Penal del Circuito de Los Patios, constató el cumplimiento de los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez, sin embargo, no encontró acreditada la configuración de ningún defecto específico. 5.2.1. Evidenció que la denuncia formulada por el actor contra Marco Tulio Escalante Moreno fue radicada el 11 de enero de 2017 por hechos ocurridos el 30 de julio de 2016 en la asamblea general de socios de la empresa Corta Distancia Ltda. en donde, aparentemente, se efectuaron señalamientos contra el actor, en calidad de representante legal de la sociedad Segura Abogados Ltda. acusándolo de haber efectuado la indebida administración de unos dineros y a partir de ahí finalizó la relación comercial entre las dos sociedades. 5.2.2. Indicó que, atendiendo una solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo
relación comercial entre las dos sociedades. 5.2.2. Indicó que, atendiendo una solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía el 19 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario accedió a esa petición al encontrar que prescribió la acción penal. Ello, teniendo en cuenta que los hechos 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE denunciados el 11 de enero de 2017, ocurrieron el 30 de julio de 2016 y por lo tanto, había transcurrido 8 años, 2 meses y 16 días. 5.2.3. Puso de presente que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Los Patios bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida. 5.2.4. En ese marco, en la sentencia de primera instancia el Tribunal concluyó que la decisión cuestionada no es irrazonable o caprichosa. Argumentó que, teniendo en cuenta que el delito de calumnia tiene una pena máxima de prisión de 72 meses, la prescripción operó y de esta manera no se puede continuar con la indagación por parte de la Fiscalía. 6.- JUAN C ARLOS B ATECA D UARTE presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En concreto, controvirtió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos la decisión de preclusión de la acción penal respecto de la investigación No. 54874600122201700007 que se
controvirtió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos la decisión de preclusión de la acción penal respecto de la investigación No. 54874600122201700007 que se originó producto de una denuncia formulada por aquél contra Marco Tulio Escalante Moreno por el delito de calumnia. 6.1. Indicó que se desconocieron «las pruebas de continuidad delictiva y las constancias de la apoderada judicial sobre las amenazas y actos de corrupción», y se ignoró que la carpeta correspondiente al asunto penal fue objeto de destrucción y no se ordenó la reconstrucción. Adicional a ello, señaló que no se estudió «la información de la extorsión relacionada por parte del grupo terrorista ELN» y las diligencias de empalme entrega y posesión del cargo de gerente de la empresa en el año 2025 por parte del denunciado a Carlos Chacón. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE 6.2. Consideró que esa decisión desconoce el deber de los jueces de proteger a las víctimas y garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. Problema jurídico
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, con la decisión de precluir la investigación penal No. 54874600122201700007, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Segundo Penal del Circuito de Los Patios no incurrieron en ningún defecto específico de procedencia invocados por el actor, al encontrarse que la decisión es razonable en tanto se acreditó que operó la prescripción de la acción penal, habiendo transcurrido alrededor de 8 años desde que se formuló la denuncia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico,
judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales al debido proceso, seguridad personal, verdad, justicia y reparación, (ii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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(iv) el auto que confirmó la decisión de preclusión de la investigación se profirió el 9 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 6 de octubre siguiente, por lo que se interpuso dentro de un plazo razonable, (v) la decisión cuestionada se profirió en el trámite de segunda instancia de esta manera, se agotaron las herramientas judiciales al interior del proceso para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
esta manera, se agotaron las herramientas judiciales al interior del proceso para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
12. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
13. En el presente asunto, la Sala observa que la decisión de precluir la investigación penal No. 54874600122201700007 que se originó producto de una denuncia formulada contra Marco Tulio Escalante Moreno por el delito de calumnia, y que constituye el objeto de reproche del escrito de impugnación, se fundamenta en que operó la prescripción de la acción penal.
14. Al respecto, en el auto de 9 de septiembre de 2025, que zanjó el debate en esa materia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios, Norte de Santander, fundamentó la decisión cuestionada en que había operado la prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 83 del Código Penal que prevé que ese fenómeno ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE ley. 14.1. En ese sentido, evidenció que el delito de calumnia tiene prevista una pena máxima de 72 meses de prisión.
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE ley. 14.1. En ese sentido, evidenció que el delito de calumnia tiene prevista una pena máxima de 72 meses de prisión. 14.2. Explicó que, en el caso analizado, los hechos denunciados ocurrieron el 30 de julio de 2016 en el desarrollo de una asamblea de socios de la sociedad Corta Distancia Ltda. por lo que, concluyó, resultaba evidente que había operado el fenómeno prescriptivo por el tiempo que había transcurrido. 14.3. Advirtió que el delito de calumnia es de ejecución instantánea y no continuada como lo consideró el recurrente y que los hechos a los que hace referencia que tuvieron ocurrencia en los años 2020 y 2021 debieron ser objeto de otra denuncia. 14.4. Explicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
15. Al respecto, la Sala encuentra que como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la sentencia de primera instancia, la decisión cuestionada resulta razonable y no se torna caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. 15.1. En efecto, el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de preclusión de la investigación la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, entre otras circunstancias, por la
15.1. En efecto, el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de preclusión de la investigación la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, entre otras circunstancias, por la configuración de las causales de extinción como es el caso de la prescripción (art. 82 del Código Penal). 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE 15.2. En este caso, sin duda están dadas las citadas condiciones para declarar la preclusión de la acción penal pues la pena máxima fijada para el delito de calumnia es de 72 meses conforme lo prevé el artículo 221 del Código Penal2. 15.3. Así, los hechos denunciados ocurrieron el 30 de julio de 2016 en el desarrollo de una asamblea de socios de la sociedad Corte Distancia Ltda. Esto quiere decir que, cuando la Fiscalía solicitó se declarara la preclusión de la investigación por haber operado el fenómeno de prescripción -27 de marzo de 2025había transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses, tiempo que excede ampliamente la pena máxima prevista para el delito de calumnia.
16. En ese marco, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación para sustentar la configuración de los defectos específicos alegados no resultan suficientes para modificar o revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 16.1. El actor indicó que las autoridades judiciales accionadas
defectos específicos alegados no resultan suficientes para modificar o revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 16.1. El actor indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron «las pruebas de continuidad delictiva y las constancias de la apoderada judicial sobre las amenazas y actos de corrupción» . En contraste, la Sala evidencia que en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios, Norte de Santander, explicó la que la calumnia es un delito de ejecución instantánea, por lo tanto, los hechos denunciados ocurridos en los años 2020 y 2021 debieron ser objeto de otra 2 ARTÍCULO 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE denuncia que no formuló el actor. Advirtió que, en todo caso, es circunstancia no permitiría dar el alcance de ejecución continuada a la conducta punible investigada -calumnia-. 16.2. Refuerza lo anterior que el actor no identifica con exactitud cuales son las pruebas que se habrían omitido las autoridades judiciales accionadas y, de qué forma, las mismas inciden en la decisión de declarar
conducta punible investigada -calumnia-. 16.2. Refuerza lo anterior que el actor no identifica con exactitud cuales son las pruebas que se habrían omitido las autoridades judiciales accionadas y, de qué forma, las mismas inciden en la decisión de declarar la preclusión de la investigación penal por haber operado el fenómeno de prescripción. 16.3. De igual modo, los cuestionamientos en torno a la acusación sobre el manejo de la carpeta correspondiente al asunto penal por parte de la Fiscalía no son aspectos que puedan interrumpir de alguna manera la prescripción de la acción penal por lo que los mismos tampoco resulta suficientes para desvirtuar la razonabilidad de la decisión objeto de tutela. Además, formular la solicitud de preclusión está dentro de sus funciones y materializa el cumplimiento de mandatos legales y no con ello vulnera las garantías de las víctimas. 16.4. Lo mismo ocurre con los reproches formulados en torno a la omisión de «la información de la extorsión relacionada por parte del grupo terrorista ELN» y las diligencias de empalme entrega y posesión del cargo de gerente de la empresa en el año 2025 por parte del denunciado a Carlos Chacón. Al respecto, el actor no advierte de qué forma esos elementos podrían influir en la decisión de preclusión que cuestiona, pues son aspectos que sirven para reafirmar su denuncia, pero no para demostrar un yerro en aquella determinación. e. Conclusión 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150712
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE 17.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE 17.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar que de lo expuesto en el escrito de impugnación no se encontraron razones para modificarla o revocarla.
18. Lo anterior, porque no se encontró que la decisión de precluir la investigación penal se torne irrazonable o caprichosa, pues en efecto se demostró que opero la prescripción y, por lo tanto, no puede proseguirse la investigación penal adelantada por el delito de calumnia que inició por la denuncia formulada por el actor contra Marco Tulio Escalante Moreno por el delito calumnia, por hechos ocurridos el 30 de julio de 2016 en la asamblea de socios de la empresa Corta Distancia Ltda. la cual fue radicada bajo el No. 5487460122220170000700.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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JUAN CARLOS BATECA DUARTE
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15