CSJ - STP21827-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21827-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220400020250016901 Radicación n.° 150765 STP21827-2025 (Aprobado acta n.° 353) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JESÚS H ERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al interior de la causa penal adelantada en su contra.
En síntesis, la parte accionante considera que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el requisito de subsidiariedad no se incumplió pues el procesado fue condenado sin tener la posibilidad de controvertir la decisión por la negligencia de la defensora pública que lo representaba, quien, tras haber apelado el fallo condenatorio de primera instancia, no sustentó el recurso, y, en consecuencia, fue declarado desierto.Tutela de segunda instancia
Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA
II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se advierte que en el marco del proceso penal radicado 180016000000-2025-00012-00, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, en sentencia del 23 de septiembre de 20251, condenó a JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA a 340 meses de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado. En la misma decisión le negó los subrogados penales. 2.- La decisión fue notificada en estrados en esa misma fecha 2.
Según el acta de la diligencia, CASTRILLÓN ACOSTA asistió a la misma, y su defensora pública interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 3.- Mediante auto del 1º de octubre de 2025 3 el juzgado de primera instancia declaró desierto el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, por no haber sido sustentado. 1 Expediente remitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, carpeta “01Acusación”, archivo, “037Sentencia 20250923”.
sustentado. 1 Expediente remitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, carpeta “01Acusación”, archivo, “037Sentencia 20250923”. 2 Expediente remitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, carpeta “01Acusación”, archivo “036ActaLecturaSentencia20250923”. 3 Expediente remitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, carpeta “01Acusación”, archivo “038AutoDeclaraDesiertoRecurso”. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA 4.- En la misma fecha el auto fue notificado a las partes e intervinientes4, y el 10 de octubre siguiente se le notificó personalmente al condenado5, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra. 5.- El 20 de octubre de 2025 6 se remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, para reparto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con el auto del 1º de octubre de 2025 que declaró
Florencia con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con el auto del 1º de octubre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación presentado por su entonces defensora contra la sentencia condenatoria del 23 de septiembre anterior. 6.1.- La parte accionante refiere que el actuar de la defensora pública fue negligente al no haber sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señala que el mismo fue declarado desierto “pese a que el procesado NUNCA RENUNCIÓ AL RECURSO ni fue informado de la omisión de su defensora”. Afirma que, “al parecer” tampoco fue enterado de la sentencia condenatoria proferida en su contra porque no fue “interconectado a las diligencias de manera virtual o traslado de manera alguna desde el penal hasta las instalaciones del Despacho judicial accionado” (sic). 4 Expediente remitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, carpeta “01Acusación”, archivo “040NotificacionAuto”. 5 Expediente remitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C02Conocimiento”, carpeta “01Acusación”, archivo “042ConstanciaNotificacionPersonal”. 6 Expediente remitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia, carpeta “01PrimeraInstancia”,
carpeta “C02Conocimiento”, carpeta “01Acusación”, archivo “049OficioEjecucion”. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA 6.2.- Señaló como pretensiones i) que se deje sin efectos el auto del 1º de octubre de 2025 y que se ordene al juzgado accionado remitir el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para que se tramite y decida la apelación; y ii) que se oficie a la Defensoría del Pueblo para adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes contra la defensora que representó al actor en el proceso penal.
7. El 4 de noviembre de 2025 7 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela al considerar que Ahora bien, la Sala no advierte la configuración de un defecto procedimental, toda vez que el procesado Jesús Hernán Castrillón Acosta compareció a las audiencias programadas dentro del proceso penal, tanto de manera virtual como presencial, y contó en todo momento con la asistencia de defensor público. En particular, se observa que asistió a la audiencia de formulación de acusación del 28 de febrero de 2025, a la audiencia preparatoria del 01 de abril de 2025 y a la sesión del juicio oral del 28 de julio de 2025, así como a la audiencia de lectura e individualización de pena y sentencia del 23 de septiembre de 2025, en la que se profirió fallo condenatorio. Además, el recurso de apelación interpuesto por su defensora no fue sustentado dentro del
septiembre de 2025, en la que se profirió fallo condenatorio. Además, el recurso de apelación interpuesto por su defensora no fue sustentado dentro del término legal, lo que llevó al Juzgado a declarar desierto dicho recurso mediante Auto del 01 de octubre de 2025, providencia que fue notificada electrónicamente a las partes en la misma fecha y personalmente al procesado. En consecuencia, no se evidencia vulneración del derecho de defensa ni desconocimiento del debido proceso atribuible al despacho judicial. Ahora bien, en relación con la pretensión del accionante orientada a que se oficie a la Defensoría del Pueblo adelantar investigaciones disciplinarias contra la Defensora Pública, es menester advertir que, la tutela es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de derechos fundamentales, por lo que no es el medio idóneo para denunciar actos irregulares y/o realizar investigaciones de cualquier índole, por lo que la tutela 7 Al trámite fueron vinculadas en auto del 21 de octubre de 2025 “todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 180016001299202400060.” 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA no es un mecanismo ordinario que persiga esos fines, pues socavaría su naturaleza residual y subsidiaria.
8. JESÚS H ERNÁN C ASTRILLÓN A COSTA impugnó el fallo de
no es un mecanismo ordinario que persiga esos fines, pues socavaría su naturaleza residual y subsidiaria.
8. JESÚS H ERNÁN C ASTRILLÓN A COSTA impugnó el fallo de primera instancia en términos similares a los del escrito de tutela. Precisó que no se incumple el requisito de subsidiariedad porque el recurso de apelación fue declarado desierto no por causas atribuibles a él sino a la negligencia de la defensora pública, quien no lo sustentó.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA contra el auto del 1º de octubre de 2025 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial, con el de subsidiariedad. 10.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en defecto específico alguno tras constatar que fue producto de la inactividad y negligencia de la defensora pública, la cual no puede perjudicar al accionante.
5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
constatar que fue producto de la inactividad y negligencia de la defensora pública, la cual no puede perjudicar al accionante. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA 10.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Sumado a lo anterior, la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, esto es, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales.
12.3.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha
competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales.
12.3.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. (CSJ STP 2723-2025, STP5872025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP125832023). 13.- Hechas las anteriores consideraciones, se tiene que, e n el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, del actor; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida el 1º de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de octubre siguiente8; 8 Expediente digitalizado, Radicado interno 150765, Casilla ESAV # 3, archivo “0003ActaReparto”. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA
(iii) se trata de una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) en el escrito
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA
(iii) se trata de una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 15.- Como quedó expuesto en los antecedentes de esta decisión, en primer lugar, JESÚS H ERNÁN C ASTRILLÓN A COSTA sí asistió a la audiencia de lectura de individualización de pena y sentencia, en la que fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Florencia. Al momento de interponerse el recurso de apelación, este solo fue ejercido por su defensora. De allí que, de entrada, no se pueda tener como cierta la afirmación que se hizo en el escrito de tutela relacionada con que no le fue comunicada ni notificada la sentencia porque no asistió a la diligencia de lectura, pues la realidad procesal demuestra todo lo contrario. 16.- En similar sentido, está probado que el auto del 1º de octubre de 2025 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación previamente interpuesto, ante la falta de sustentación por parte de la abogada defensora, le fue notificado personalmente al accionante el 10 de octubre siguiente. Aun así, este no hizo uso de los recursos de reposición y queja que procedían contra dicha determinación.
abogada defensora, le fue notificado personalmente al accionante el 10 de octubre siguiente. Aun así, este no hizo uso de los recursos de reposición y queja que procedían contra dicha determinación. 17.- De esta forma, para la Sala es evidente que el accionante no ejerció todos los medios de defensa con los que contaba para exponer sus inconformidades tanto con el ejercicio de la defensa que lo asistió en el proceso como con las determinaciones adoptadas en su perjuicio por parte 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA del juzgado accionado. Así, de lo que obra en el expediente remitido por dicha autoridad judicial, se tiene que CASTRILLÓN ACOSTA dejó de acudir a la totalidad de los mecanismos ordinarios de los que disponía para plantear esos reproches. 18.- Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para afirmar que, de manera equivocada, el accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer en debida forma i) el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia del 23 de septiembre de 2025 y ii) los recursos de reposición y queja que procedían contra el auto del 1º de octubre de 2025 mediante el cual se declaró desierto el de apelación, interpuesto por su defensora, ante la falta de sustentación del mismo.
19.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser
19.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
20.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024). Por ende, al no haber hecho uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (CSJ STP18409-2024, STP1679-2025, STP36712025, STP7700-2025). 21.- Por lo demás, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de tutela en primera instancia al considerar que la solicitud de amparo no es el medio para ordenar que se investigue disciplinariamente a la abogada defensora adscrita a la Defensoría del Pueblo que representó los intereses del accionante en el proceso penal, así como tampoco lo es para ordenar la designación de un nuevo profesional del derecho, cuando no se advierte que el actor haya acudido a dicha entidad a solicitar lo propio. Si lo considera, el accionante deberá acudir ante las autoridades judiciales y disciplinarias competentes para activar los mecanismos y procedimientos a los que haya lugar.
d. Conclusión
22. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela. En su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo porque no se agotaron de manera adecuada los recursos ordinarios a disposición del accionante. A saber, no apeló la sentencia condenatoria de primera instancia del 23 de septiembre de 2025 proferida en su contra, y no interpuso los recursos de reposición y queja en contra del auto del 1º de octubre de 2025 que declaró desierta la apelación interpuesta por su defensora, ante la falta de sustentación del
de 2025 proferida en su contra, y no interpuso los recursos de reposición y queja en contra del auto del 1º de octubre de 2025 que declaró desierta la apelación interpuesta por su defensora, ante la falta de sustentación del recurso. 23.- Esos mecanismos previstos en el ordenamiento procesal están dispuestos para manifestar las inconformidades con esas decisiones, lo que 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada por JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA, y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150765
CUI: 18001220400020250016901
JESÚS HERNÁN CASTRILLÓN ACOSTA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 12