CSJ - STP2183-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2183-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2183-2022 Radicación nº 122276 Aprobado mediante acta n° 41 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en actuación que vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad y al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 05001-60-00-206-2010-80760-00 N.I. 21207, que se encuentra en fase de ejecución de penas.CUI 11001020400020220033400 Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia
LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS
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ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS se encuentra actualmente privado de la libertad en centro carcelario, luego de haber sido hallado responsable penalmente por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín de los delitos de porte ilegal de armas, en concurso heterogéneo con homicidio (consumado y en grado de tentativa).
2. El 26 de junio de 2021, presentó solicitud de
heterogéneo con homicidio (consumado y en grado de tentativa).
2. El 26 de junio de 2021, presentó solicitud de redosificación de pena por «aplicación del principio de favorabilidad», con fundamento en la «indemnización integral» que afirmó haber efectuado a las víctimas, para lo cual aportó diferentes declaraciones extraprocesales rendidas por aquéllas ante notaría.
3. Con auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que actualmente vigila la ejecución de la sentencia, negó la pretensión reclamada. Decisión confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante auto del 24 de enero de 2022.
4. Considera el accionante que la determinación de negarle la redosificación de la pena comportó una flagrante vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que solicitaCUI 11001020400020220033400
Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS 3 su revocatoria, para en su lugar marginar la sanción en el porcentaje que corresponda.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
1. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que con su decisión no vulneró los derechos del accionante y que, a la fecha, no tiene solicitudes pendientes por resolver.
3. En similares términos se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien además afirmó que lo pretendido por el demandante era reabrir un debate ya concluido, como si la tutela fuese una tercera instancia a la cual acudir cuando el juez ordinario no accede a las pretensiones de la parte interesada. A su respuesta anexó copia del auto de 24 de enero de 2022 emitido en segunda instancia.
4. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín refirió que carecía de competencia para pronunciarse sobre la redosificación alegada por el censor, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela.CUI 11001020400020220033400
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5. Las demás partes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el
silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la censura propuesta por el promotor del amparo, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en suCUI 11001020400020220033400
Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS 5 planteamiento como en su demostración. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácterCUI 11001020400020220033400 Radicado interno No. 122276
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácterCUI 11001020400020220033400 Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS 6 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unCUI 11001020400020220033400 Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS 7 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde
nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. Análisis del caso en concreto. 5.1 La censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos el auto emitido el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, confirmado en segunda instancia el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por medio del cual le negó la redosificación de la pena impuesta en la sentencia. 5.2 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; ii) es evidente que elCUI 11001020400020220033400
Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS 8 accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 5.3 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el
procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.
6. Acorde con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para reducir la sanción penal impuesta al sentenciado únicamente cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
Ello, por cuanto la alteración de la sentencia en la fase de ejecución de la pena, sin implicar un ejercicio interpretativo del juez, se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada porCUI 11001020400020220033400 Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia LEONARDO FABIO VÁSQUEZ CEBALLOS 9 las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la ley.
7. En el caso del accionante, no se advierte una modificación, derogatoria o reforma en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para los delitos por los cuales resultó condenado. De ahí que resultara infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la
modificación, derogatoria o reforma en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para los delitos por los cuales resultó condenado. De ahí que resultara infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la sanción por la resunta reparación que afirma haber hecho. Sobre este punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación ha señalado: «[…] la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.» 1 (Negrillas fuera de texto).
circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.» 1 (Negrillas fuera de texto). 1 CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.CUI 11001020400020220033400 Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia
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8. Las autoridades judiciales demandadas despacharon desfavorablemente la solicitud de redosificación luego de evidenciar que el quejoso no invocó normatividad alguna que lo hiciera merecedor de la pretensión reclamada. En la decisión de segunda instancia se indicó: «(…) el sentenciado ciertamente no invocó la aplicación de normatividad alguna ante el juez de ejecución de penas y ahora, al impugnar la decisión que niega la redosificación cita la Ley 1826 de 2017 que introdujo al Código de Procedimiento Penal un nuevo capítulo que contempla el proceso penal especial abreviado, el cual consagra beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena a imponer en aquellos eventos en los cuales el ciudadano sometido al proceso abreviado resuelve aceptar cargos en la primera diligencia y antes de la celebración de la audiencia concentrada, independientemente de si la captura ocurrió en situación de flagrancia, monto de rebaja que no procede en el proceso ordinario pues conforme dispone el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., para quien hubiese sido sorprendido y aprehendido en situación de flagrancia, la rebaja por allanamiento a cargos en la primera audiencia será del 12.5%7.
sorprendido y aprehendido en situación de flagrancia, la rebaja por allanamiento a cargos en la primera audiencia será del 12.5%7. Respecto del acto de indemnización a las víctimas, señaló que se trata de un deber que le asiste al condenado en su obligación de reparar el daño ocasionado con su conducta: «(…) el delito es fuente de obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, en consonancia con el artículo 94 del Código Penal, razón por la cual, las personas que resulten afectadas tienen la facultad de pedir reconocimiento como víctimas dentro del proceso penal, con el propósito de garantizar no solo sus derechos a verdad y justicia, sino a la reparación de todos los daños causados con el delito.CUI 11001020400020220033400 Radicado interno No. 122276 Tutela de primera instancia
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11 Se establece entonces una obligación para el sujeto activo de reparar el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conforme lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional.
9. En ese orden, los argumentos puestos de presente por las autoridades judiciales demandadas para negar lo solicitado se advierten razonables y ajustados a derecho. Si lo resuelto obedeció a la aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las decisiones que, amparadas en la normativa en cita, negaron la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista
reparo alguno en las decisiones que, amparadas en la normativa en cita, negaron la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la aplicación del principio de legalidad, predicable de toda actuación judicial.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020220033400
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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria