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CSJ - STP21830-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21830-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250331700 Radicación n.° 151168 STP21830-2025 (Aprobado acta n.° 353) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, en virtud de que el 14 de julio de 2025Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250331700 Radicado n.° 151168 GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA fue desvinculado laboralmente de la entidad, a pesar de su condición de discapacidad. 2.1.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 60° Penal del Circuito de Bogotá, que bajo el radicado n.° 11001-3109-060-2025discapacidad. 2.1.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 60° Penal del Circuito de Bogotá, que bajo el radicado n.° 11001-3109-060-202500288-00, el 9 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo, tras estimar que el actor contaba con otros mecanismos judiciales para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se le desvinculó de su puesto provisional en la Superintendencia Nacional de Salud. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso impugnación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Por lo anterior, GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA promueve la presente acción de tutela en contra del J UZGADO 60° P ENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD1, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud. 3.1.- En esencia, el actor insiste en que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque el 14 de julio de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud lo desvinculó de su puesto laboral a pesar de la protección reforzada de la que goza debido a su discapacidad auditiva. Expone que la situación fue puesta en consideración en las acciones de tutela n.° 110013109-060-2025-00288-00 y 01, pero no se le protegieron sus derechos

reforzada de la que goza debido a su discapacidad auditiva. Expone que la situación fue puesta en consideración en las acciones de tutela n.° 110013109-060-2025-00288-00 y 01, pero no se le protegieron sus derechos fundamentales. 1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, y las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela n.° 11001310906020250028800. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250331700 Radicado n.° 151168 GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA 3.2.- Reconoce que la acción de tutela no es procedente en contra de acciones de la misma naturaleza, no obstante, estima que, debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional, la acción de tutela en este caso sí es procedente, más aún porque «concurren violaciones manifiestas a derechos fundamentales, así como defectos protuberantes en el razonamiento judicial y un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio». 3.3.- Así las cosas, estima que en la acción de tutela cuestionada se configuró un «defecto fáctico ostensible, pues los jueces ignoraron pruebas determinantes, conducentes y claramente relevantes para la solución del caso». Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional SU-049 de 2017, ya que se le despidió sin autorización de la autoridad laboral. Una violación directa a la constitución

solución del caso». Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional SU-049 de 2017, ya que se le despidió sin autorización de la autoridad laboral. Una violación directa a la constitución porque se omitió su condición de discapacidad. Y un desconocimiento del «test de procedencia reforzado (SU-627/2015 y T-072/2018)», porque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, dadas sus condiciones particulares. 3.4.- Por lo anterior, solicita:

1. Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados por las decisiones del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá –

Sala Penal.

2. Dejar sin efectos ambas decisiones judiciales atacadas.

3. Ordenar a un juez distinto que profiera una nueva sentencia ajustada a Precedente constitucional obligatorio frente al reconocimiento de mi condición de persona con discapacidad

4. Como consecuencia, ordenar que se emita un fallo que conceda el amparo de mis derechos fundamentales

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250331700 Radicado n.° 151168 GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA 4.- Correspondería establecer si las decisiones de tutela n.° 110013109-060-2025-00288-00 y 01 vulneraron los derechos fundamentales de GUSTAVO A NDRÉS G ÓMEZ B ONILLA, de no ser porque la acción es abiertamente improcedente. 5.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005,

GUSTAVO A NDRÉS G ÓMEZ B ONILLA, de no ser porque la acción es abiertamente improcedente. 5.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 6.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 7.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno

de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250331700 Radicado n.° 151168 GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 8.- En el presente caso, GUSTAVO A NDRÉS G ÓMEZ B ONILLA cuestiona las decisiones de tutela bajo radicados n.° 11001-3109-0602025-00288-00 y 01, en cabeza del Juzgado 60° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que declararon improcedente el amparo, tras considerar que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el acto administrativo que lo desvinculó del cargo provisional que desempeñaba en la Superintendencia Nacional de Salud. 9.- Al respecto, considera que en dichas decisiones se incurrió en los

administrativa para cuestionar el acto administrativo que lo desvinculó del cargo provisional que desempeñaba en la Superintendencia Nacional de Salud. 9.- Al respecto, considera que en dichas decisiones se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, se violó la constitución y se desconoció el test de procedencia reforzado de la acción de tutela. Precisa que debido a su condición de discapacidad la acción de tutela sí es procedente, más aún, porque la vía contenciosa administrativa no le brinda la protección a sus derechos fundamentales de forma inmediata. 10.- Por lo anterior, para esta Sala es evidente que el accionante cuestiona mediante esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza en las que se profirieron mandatos que lo afectan. En ese sentido, y al no acreditar dentro de sus alegatos la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo es improcedente. 11.- Lo que la Sala observa es una insistencia por parte del accionante en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, argumento expuesto al interior del anterior trámite de tutela. Sin embargo, tal y como se le indicó, GUSTAVO 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250331700 Radicado n.° 151168 GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA ANDRÉS G ÓMEZ B ONILLA cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el acto

GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA ANDRÉS G ÓMEZ B ONILLA cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el acto administrativo por el cual se le desvinculó, vía por la cual incluso puede solicitar la adopción de medidas cautelares para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 12.- Por todo lo dicho, la Sala considera que con la presente acción se busca constituir una tercera instancia que sea favorable a los intereses que fueron denegados, no obstante, se recalca que la adopción de decisiones adversas de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la

contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura 13.- Por consiguiente, para que exista fraude al interior de una acción de tutela se requiere un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad se hubiera adoptado de otra manera. Lo que en el caso no se presenta, ya que no se demostró que las determinaciones acusadas hayan sido proferidas con dichas características. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250331700 Radicado n.° 151168 GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA 14.- Además, consultado el expediente en la Corte Constitucional, se observa que hasta el 1 de diciembre de 2025 el radicado 11001-3109060-2025-00288-00 y 01 (T11691402) fue enviado a dicha Corporación para que surta el trámite de selección para revisión. c. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ B ONILLA, en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra

c. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ B ONILLA, en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra decisiones de la misma naturaleza y (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250331700 Radicado n.° 151168

GUSTAVO ANDRÉS GÓMEZ BONILLA

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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