CSJ - STP21831-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21831-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250333500 Radicado n.o 151212 STP21831-2025 (Aprobado acta n.° 353) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r JOHAN SANTIAGO R IVERA S UÁREZ contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ y el JUZGADO OCHENTA Y O CHO P ENAL M UNICIPAL CON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE B OGOTÁ con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por (i) la tardanza en resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024 y (ii) la falta de respuesta a la solicitud «sobre tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica» que formuló ante el Juzgado de conocimiento.
En síntesis, el accionante considera que el Tribunal accionado incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite del recursoTutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024. De igual modo, considera que el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró
de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024. De igual modo, considera que el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación al no responder la solicitud que, según su relato, radicó con el fin de que se informe «tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica».
II. HECHOS
1. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ a la pena principal de 21 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa. Se negó la suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria.
2. Con fundamento en esa decisión, desde el 19 de agosto de 2024, el accionante se encuentra privado de la libertad.
3. La defensa presentó recurso de apelación contra el citado fallo, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2024.
4. El actor refiere que ante el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá radicó una solicitud dirigida a que se informe «tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
dirigida a que se informe «tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ 5.- JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 5.1. Respecto del Tribunal considera que incurrió en situación de mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024. 5.2. Sobre el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación por la falta de respuesta a la solicitud que, según su relato, radicó ante esa autoridad judicial con el fin de que se informara «tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica». 6.- El 5 de diciembre 2025, se avocó la acción de tutela y dispuso enterar de su admisión a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001220400020250565700/01. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que no se ha
Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que no se ha proferido una decisión de fondo respecto del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de 6 de mayo de 2024, principalmente, por la carga excesiva laboral del despacho a su cargo. Adujo que la decisión está siendo proyectada y «en el menor tiempo posible» se espera registrar el proyecto a Sala de Decisión. 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ 6.1.1. Al respecto, puso de presente las estadísticas del Despacho desde el 1° de marzo de 2012 cuando asumió el cargo de magistrado, esto lo hizo en el siguiente cuadro:
6.1.2. En ese marco, explicó que la producción de su Despacho es la más alta respecto de otros despachos y que ello demuestra que no se ha proferido una decisión de fondo en el presente asunto no por negligencia o descuido de su parte, sino porque a pesar de los esfuerzos la carga laboral es excesiva y supera la capacidad humana. Indicó que los empleados judiciales deben desarrollar sus tareas en horario fuera del ordinario y dedicar tiempo libre de los fines de semana y en las noches. En ese sentido, expresó lo siguiente: «La producción ha estado cerca, dentro o por encima de los promedios de los despachos con los que integro sala de decisión, de la Sala Penal del Tribunal
dedicar tiempo libre de los fines de semana y en las noches. En ese sentido, expresó lo siguiente: «La producción ha estado cerca, dentro o por encima de los promedios de los despachos con los que integro sala de decisión, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de los despachos de las demás salas penales del país. Evidencia de que no he desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a mi negligencia o intención, que se pueden descartar con la simple comparación con la producción de mis colegas explicada en los términos más claros posibles y que se puede verificar en la información estadística que administra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. y que debe tener en cuenta el tiempo que exige cada caso no es el mismo, y que 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ en algunos casos lo que debe decidir involucra la imposición de penas elevadas que requieren una apreciación probatoria de mayor dificultad. 6.1.3. Adicional a lo anterior, señaló que debe tenerse en cuenta que como integrante de otras Salas de Decisión le corresponde revisar y aprobar proyectos elaborados por otros despachos, en ese sentido, señaló que entre el 2012 y 2025 ha revisado 9.737 proyectos. 6.1.4. De igual modo, indicó que como magistrado también ejerce
aprobar proyectos elaborados por otros despachos, en ese sentido, señaló que entre el 2012 y 2025 ha revisado 9.737 proyectos. 6.1.4. De igual modo, indicó que como magistrado también ejerce función de control de garantías que, aunque no sea permanente, exige dedicación exclusiva para proferir una decisión rápida. También, se refirió a los controles de legalidad posteriores a búsquedas en bases de datos o interceptaciones telefónicas en las cuales debe proferir una decisión de fondo en un plazo de tres horas después de radicadas las solicitudes. 6.1.5. Asimismo, pidió que se tenga en cuenta los plazos cortos en los que se deben resolver las acciones de tutela y habeas corpus. En esta línea, se refirió de manera general a las exigencias particulares de los asuntos que normalmente llegan para su conocimiento, en trámites de primera y segunda instancia, distinguiendo el delito.
6.2. El Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá tras referirse a las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del aquí accionante, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que revisado el sistema del despacho no se encontró que el actor hubiese radicado la petición a la que hace referencia en la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES
5Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor
5Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 8.1. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ, al incurrir en una mora judicial injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 6 de mayo de 2024. 8.2. Establecer si el Juzgado Ochenta y Ocho Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, al no resolver la petición que, según su relato, radicó con el fin de que se informara sobre «tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica». c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente. Solución al primer problema jurídico 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente. Solución al primer problema jurídico 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ 9.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 10.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 11.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la
configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la
alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023). 13.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un asunto en el que se reprochaba la mora judicial en resolver un recurso de apelación 1, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural , y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 14.- Sobre lo anterior mencionó -entre otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derechos que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la
1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno Nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el
sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP 17680-2025, STP1958-2023,
STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023).
15. En el caso concreto, la Sala observa que el 6 de mayo de 2024, el aquí accionante fue condenado a 21 meses de prisión por el delito de hurto calificado en modalidad de tentativa y apelada esa decisión, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 23 de mayo del mismo año, sin embargo, a la fecha no se ha proferido decisión de fondo. 16.- En este orden, es preciso señalar que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para resolver el recurso de apelación contra sentencias están definidos así: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 17.- En el presente caso, resulta claro que existe un incumplimiento
con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 17.- En el presente caso, resulta claro que existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se reitera, desde el 23 de mayo 3 Fundamento jurídico n.° 64. 4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ del 2024 el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido alrededor de un año y seis meses sin que se hubiese proferido una decisión de fondo.
18. Frente a esa situación, el Tribunal accionado presentó una justificación razonable en la demora . Al respecto, puso de presente la carga laboral y la gestión del magistrado y los empleados judiciales que integran el mismo frente a todos los asuntos que les corresponde resolver.
Ello, en principio permitiría establecer que la mora judicial, en este caso, podría encontrar una justificación.
19. Sin embargo, la Sala no puede ignorar que el actor fue condenado a 21 meses de prisión y que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia objeto del recurso de apelación desde el 19 de agosto de 2024, es decir, hace 16 meses. De esta manera, se advierte que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta sin que se profiera una decisión en segunda instancia, sobre los reproches formulados contra esa decisión
agosto de 2024, es decir, hace 16 meses. De esta manera, se advierte que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta sin que se profiera una decisión en segunda instancia, sobre los reproches formulados contra esa decisión
20. Con fundamento en lo anterior, para la Sala, pese a las circunstancias alegadas por el Tribunal accionado para justificar la tardanza en resolver el recurso de apelación que dan cuenta de que ello obedece a la excesiva carga laboral que supera la capacidad humana de los empleados judiciales que integran el despacho accionado, y que ello obedece a problemáticas estructurales que escapan al manejo del magistrado que tiene a su cargo el asunto, la intervención del juez constitucional, en este caso, resulta necesaria y urgente para proteger el derecho fundamental al debido proceso de JOHAN S ANTIAGO R IVERA SUÁREZ a fin de garantizar que obtenga una respuesta frente al recurso de apelación por lo menos antes de que cumpla la pena de 21 meses que le
10Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ fue impuesta.
21. Con fundamento en lo anterior, para la Sala, en este caso se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la tardanza del Tribunal en resolver el recurso de apelación causa una grave afectación al accionante, en tanto, está privado de la libertad en
advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la tardanza del Tribunal en resolver el recurso de apelación causa una grave afectación al accionante, en tanto, está privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia condenatoria recurrida y faltan 9 meses para cumplir la totalidad de la pena impuesta sin que se resuelva el recurso de apelación formulado contra esa decisión.
22. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de JOHAN S ANTIAGO R IVERA S UÁREZ y, en consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un plazo no superior a 1 mes, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. Solución al segundo problema jurídico.
23.-En la solicitud de amparo, JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ acusó al Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación por la falta de respuesta a la solicitud que, según su relato, radicó con el fin de que se informara «el tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica».
24. No obstante, se advierte que el actor no señaló una fecha de radicación, así como tampoco se refirió a la forma en que habría enviado
cumplido, redenciones, y situación jurídica».
24. No obstante, se advierte que el actor no señaló una fecha de radicación, así como tampoco se refirió a la forma en que habría enviado
11Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ a la autoridad judicial accionada la petición respecto de la cual reclama una respuesta. 25.-Al respecto, el Juzgado accionado puso de presente que no se encontró en los registros del Despacho la petición a la que hace referencia el accionante en la solicitud de amparo. 26.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
27.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
28.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que
judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 29.- En el caso concreto, la Sala encuentra que el actor no acreditó que hubiese radicado una petición dirigida a que se informara « el tiempo 12Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ cumplido, redenciones, y situación jurídica». De ahí que no pueda reprocharse a la autoridad judicial accionada la falta de respuesta a una solicitud en ese sentido.
30. En definitiva, el actor acusó a la autoridad judicial accionada de no brindar una información la cual no se acreditó que la hubiera solicitado.
En consecuencia, negará las pretensiones de la acción de tutela en lo pertinente con este reproche constitucional. d. Conclusiones 31.- La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de JOHAN S ANTIAGO R IVERA S UÁREZ al encontrarlo vulnerado por la tardanza en resolverse el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En
condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un plazo no superior a 1 mes, profiera una decisión de fondo respecto del aquél. 31.1. Ello, porque, aunque el Tribunal accionado puso de presente razones para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación, la intervención del juez constitucional, en este caso, resulta necesaria y urgente para asegurar que el actor obtenga una decisión en el trámite de segunda instancia. 31.2. En ese sentido, se advierte que en la sentencia objeto de recurso de apelación proferida el 6 de mayo de 2024, se impuso al aquí accionante una condena de prisión de 21 meses y que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de agosto de 2024, es decir, hace 16 meses. Por 13Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ lo tanto, está cerca a cumplir la pena impuesta sin obtener una decisión de fondo en torno a los reproches formulados frente al fallo condenatorio. 31.3. Frente a esto último, dada la inminencia de la intervención constitucional, por el tiempo que falta para cumplir la pena impuesta (alrededor de 5 meses), la Sala fijará como plazo para el cumplimiento de la orden constitucional, un (1) mes desde la notificación de la sentencia.
32. De otra parte, la Sala negará las pretensiones formuladas en la
(alrededor de 5 meses), la Sala fijará como plazo para el cumplimiento de la orden constitucional, un (1) mes desde la notificación de la sentencia.
32. De otra parte, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela dirigidas a la protección del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, al encontrar que el actor no acreditó que hubiese radicado una petición dirigida a que se informara «el tiempo cumplido, redenciones, y situación jurídica». De ahí que no pueda reprocharse a la autoridad judicial accionada la falta de respuesta a una solicitud en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en un plazo no superior a 1 mes, después de que esa decisión sea notificada, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Ochenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 14Tutela de primera instancia Radicado n.o 151212
CUI: 11001020400020250333500
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ Segundo. Negar las pretensiones formuladas por JOHAN SANTIAGO R IVERA S UÁREZ dirigidas a la protección del derecho
JOHAN SANTIAGO RIVERA SUÁREZ Segundo. Negar las pretensiones formuladas por JOHAN SANTIAGO R IVERA S UÁREZ dirigidas a la protección del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, por las razones expuestas. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15