CSJ - STP21832-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21832-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
|
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP21832-2025 Radicación N° 150958 Acta No. 345 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por Yeison Andrés Núñez Chates, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Actuación que se hizo extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202002302.CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 2 ANTECEDENTES De conformidad con la información aportada a la actuación y consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, declaró penalmente responsable a Yeison Andrés Núñez Chates1 por los delitos de concierto para delinquir agravado, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En consecuencia, lo condenó a 194 meses y 20 días de prisión y multa equivalente a 5.290,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Rad. 110016000000202002302).
En consecuencia, lo condenó a 194 meses y 20 días de prisión y multa equivalente a 5.290,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Rad. 110016000000202002302). De manera accesoria, se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adicionalmente, no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno.
2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Núñez Chates solicitó la redosificación del tiempo de redención de pena previamente reconocido por concepto de estudio y enseñanza. La petición se sustentó en la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de
2025. Asimismo, requirió que, una vez realizada la readecuación correspondiente, se le concediera la libertad condicional. 1 Y a otros.CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 3
3. Mediante auto 1531 del 23 de septiembre de 2025, el juez de ejecución de penas negó la postulación. Consideró que «al aplicar la fórmula de la nueva normativa en comparación con las contenidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 -que no fueron modificadas por el transito legislativo-, no se evidencia que represente ningún beneficio para el condenado».
En ese sentido, al confrontar la disposición cuya aplicación se
de la Ley 65 de 1993 -que no fueron modificadas por el transito legislativo-, no se evidencia que represente ningún beneficio para el condenado». En ese sentido, al confrontar la disposición cuya aplicación se solicitó con los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, que regulan la redención de pena por estudio y por enseñanza, respectivamente, concluyó que, la eventual favorabilidad atribuible a la nueva normativa únicamente resultaría predicable «de la redención de pena por trabajo».
4. Contra la referida decisión, el postulante interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 18 de noviembre del presente año, la confirmó.
5. El 26 de noviembre de 2025, Yeison Andrés Núñez Chates instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5.1. Manifestó que, se encuentra privado de la libertad desde «diciembre de 2018», y que, a partir del 1 de abril de 2019 «ha redimido pena de manera ininterrumpida como MONITOR DEL AREA EDUCATIVA (ENSEÑANZA) en el establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva Huila».
En relación con esa actividad, expuso que dedica 4 horas diarias, de lunes a sábado, y recibe por ello una «bonificación económica» mensual de $46.000. Añadió que, se encuentra «bajo la responsabilidad del área deCUI 11001020400020250324400
de lunes a sábado, y recibe por ello una «bonificación económica» mensual de $46.000. Añadió que, se encuentra «bajo la responsabilidad del área deCUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 4 atención y tratamiento» del centro carcelario, circunstancias que, a su juicio, evidencian la existencia de subordinación. Del mismo modo, informó que desarrolla las funciones «descritas en la Ley 65 de 1993, reglamento interno del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, la Ley 1709 de 2014 y el régimen ocupacional del establecimiento penitenciario y carcelario descrito en la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario». A partir de lo anterior, afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso al desconocer los principios de favorabilidad e igualdad, pues considera que la Ley 65 de 1993 otorga un tratamiento equivalente a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, al disponer que por cada dos días ejecutados se reconoce un día «de redención de pena». A la par, indicó que la resolución 010383 de 2022 emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reconoce la labor educativa y los procesos formativos como mecanismos para «certificar tiempo válido de redención de pena y que la labor de monitor (enseñanza) por mi desarrolladas configuran la teoría del contrato realidad». Por ello, estima procedente la aplicación de la modificación normativa que reclama.
redención de pena y que la labor de monitor (enseñanza) por mi desarrolladas configuran la teoría del contrato realidad». Por ello, estima procedente la aplicación de la modificación normativa que reclama. 5.2. Alegó que se omitió aplicar el «precedente jurisprudencial» de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, particularmente, el auto del 4 de septiembre de 20252 el cual, en sede de apelación, revocó el proveído del 17 de julio de la misma anualidad y ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectuar la cuantificación de las redenciones de pena del solicitante bajo los parámetros del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por «aplicación analógica del derecho». 2 Al interior del radicado 050016000000201900867.CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 5 En ese contexto, reprochó que se hubiera desconocido la directriz que reconoce la equiparación «de las actividades ocupacionales de redención de pena en enseñanza y/o estudio, siendo igualmente beneficiarios de la rebaja de 2 días de redención de pena por cada 3 días». Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se ordene realizar la «redosificación de mis redenciones de pena por ENSEÑANZA ya reconocidas a la presente fecha y a las pendientes por reconocer».
RESPUESTAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, luego de reseñar las actuaciones efectuadas al interior de la causa penal
presente fecha y a las pendientes por reconocer».
RESPUESTAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, luego de reseñar las actuaciones efectuadas al interior de la causa penal 110016000000202002302, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Ello, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Igualmente, remitió las piezas procesales surtidas en esa instancia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva adujo que la providencia mediante la cual resolvió la alzada se ajustó a la normativa y a la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, concluyó que no existe amenaza ni afectación a las garantías fundamentales de Núñez Chates.
Anexó copia digital del expediente objeto de cuestionamiento.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva enunció los aspectos relevantes de la actuación e instó a denegar las pretensiones por ausencia de vulneración de lasCUI 11001020400020250324400
N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 6 prerrogativas del accionante. A la vez, trasladó el proceso 110016000000202002302.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva aclaró que dicho despacho no ha conocido la causa penal objeto de análisis.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme
Conocimiento de Neiva aclaró que dicho despacho no ha conocido la causa penal objeto de análisis.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual, esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme lo expuesto en el escrito tutelar, en este asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Yeison Andrés NúñezCUI 11001020400020250324400
N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 7
fundamentales al debido proceso e igualdad de Yeison Andrés NúñezCUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 7 Chates. Ello, tras no acceder a su solicitud de redosificación de la redención de pena reconocida por enseñanza, bajo aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025. Para resolver ello, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal; (iii) del reconocimiento de la enseñanza como actividad laboral; (iv) la redención de penas por actividades de enseñanza frente al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, para finalizar, con (v) el análisis del caso concreto.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)
violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo 3 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 8 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto
ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 9 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. El principio de favorabilidad en materia penal.
Como se expuso en la providencia STP14521-2025 el principio de favorabilidad en materia penal ostenta rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T-001 de 2004). En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución establece que «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Disposición superior con respecto a la cual guardan compatibilidad el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004. Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).4 A partir de tales referentes normativos, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).4 A partir de tales referentes normativos, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más 4 En relación con estas normas de orden interno e internacional, la Sala de Casación Penal -en sede de casación-, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: « Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u otra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.»CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 10 benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865)5. Dicho entendimiento resulta aplicable, no solo durante el trámite del proceso ordinario, sino también en la fase de ejecución de penas.6
(CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865)5. Dicho entendimiento resulta aplicable, no solo durante el trámite del proceso ordinario, sino también en la fase de ejecución de penas.6 De manera que, conforme con la línea de pensamiento jurisprudencial, el principio de favorabilidad como garantía de raigambre constitucional debe ser garantizado en la fase de ejecución de la pena.
6. Del reconocimiento de la enseñanza como una actividad laboral.
Enseñanza, desde su significado más natural, está asociado a la acción de enseñar, esto es, instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos.7 Con este alcance, se asocia a procesos de formación, instrucción, educación, preparación o iniciación en diferentes ramas del conocimiento humano. De allí que, su asociación más básica está dada con labores mediante las cuales, una persona «transmite conocimientos, habilidades y valores a otra persona o grupo de persona.»8 En este orden de ideas, se puede relacionar la enseñanza como una actividad no solo protegida constitucionalmente, sino que, representa el ejercicio de una labor personal a través de la cual se instruye a un tercero. 5 Reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974 6 CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567 7 Cfr. Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/
8 https://www.euroinnova.com/glosario/e/ensenanzaCUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 11 Bajo esa dimensión, desde un plano general, el ejercicio de actividades de enseñanza, en tanto corresponden a una labor pedagógica a través de la cual se trasmite conocimiento, se enmarca en el concepto de trabajo, en la medida en que, como lo señala el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, representa una actividad humana libre, bien sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una personal natural ejecuta conscientemente al servicio de otra. Sin embargo, como el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) al regular en sus artículos 82, 97 y 98 la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, establece unos parámetros matemáticos que guían los abonos en punto de estos reconocimientos, si los mismos son catalogados bajo una determinada naturaleza conforme a una de estas tres modalidades, debe aplicarse de manera integral el descuento establecido para cada una de ellas en las normas que los consagran. Sin que, sea coherente que a la labor ejecutada, definida bajo una modalidad, bien de trabajo, ora de enseñanza, se le pretenda aplicar indistintamente los efectos aritméticos de la otra figura. Temática sobre la cual, la Sala ahondará más adelante al resolver el caso concreto
7. De la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993.
A partir de lo señalado con anterioridad, puede concluirse que, la
7. De la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993.
A partir de lo señalado con anterioridad, puede concluirse que, la enseñanza impartida por las personas privadas de la libertad constituye un ejercicio laboral dentro del tratamiento penitenciario, en la medida en que, quienes la realizan aportan sus saberes y competencias para la formación de otros internos, ya sea, con miras a su futura inserción en el mercado laboral o para la adquisición de conocimientos específicos en determinada materia.CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 12 Sobre esa base, y conforme a lo establecido en la sentencia STP14521-2025, resulta, en principio, procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena.
Dicho artículo establece: ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad ser án reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminaci ón laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un t érmino de 6 meses expedir á la
libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un t érmino de 6 meses expedir á la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto)
Lo anterior en tanto, no existe impedimento alguno para que las autoridades judiciales, al momento de definir el descuento punitivo, apliquen directamente esta normativa. En ese orden de ideas, entendido que, como se acaba de explicar en precedencia, la enseñanza puede catalogarse como una especie o tipología de trabajo, corresponde establecer si la modificación legal introducida resulta más favorable para quienes solicitan la redención por actividades de enseñanza. Para ello, se trae a cita el contenido del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025. Ley 65 de 1993 Ley 2466 de 2025 Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad . Las actividades
computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad . Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de penaCUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 13 instructor o de educador, conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias , debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas
productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales. Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP14521-2025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022. En efecto, en esa providencia al enfrentar el estudio de si la aplicación de la Ley 2466 de 2025, requería algún tipo de desarrollo normativo adicional, la Corporación encontró que las actividades productivas y ocupacionales ya contaban con un desarrollo en actos administrativos del INPEC. Sobre el particular, se expresó: Al respecto, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral. De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos
validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral. De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 14 Y menos, si se tiene en consideración que, en lo que corresponde el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 20229, definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas. Así: ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad.
De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las
su auto sostenibilidad. De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las mencionadas actividades. Por ese motivo, era labor de la autoridad judicial al momento de estudiar la petición encaminada a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado. Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 al tiempo certificado por enseñanza. De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible 9 «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012».CUI 11001020400020250324400 N.I. 150958 Tutela primera instancia A/ Yeison Andrés Núñez Chates 15 definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento. Para determinar ello, el juez de ejecución de penas, si lo considera
ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento. Para determinar ello, el juez de ejecución de penas, si lo considera necesario, podrá requerir a la autoridad penitenciaria para que brinde información que permita superar cualquier inquietud de cara a las labores de enseñanza que se pretendan valorar con fines de redención de penas, para con ello, definir la viabilidad o no de la postulación elevada con tal sentido. Acá, una aclaración. Si lo que se pretende es validar tiempos de enseñanza respecto de actividades productivas y ocupacionales, esto es, bajo