CSJ - STP21833-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21833-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21833-2025 Radicación n° 150665 Acta N° 353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Onelbys Rodríguez Machado 1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado nº. 08001-31-05-004-202100290-00/01.Tutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 2 “Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones de Alimentos y Bebidas de Colombia S.A.S. en liquidación, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones de Alimentos y Bebidas de Colombia S.A.S. en liquidación, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandada y su cónyuge fallecido, Cristóbal Quiñones Coronado, que inició el 3 de marzo de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales causados durante toda la relación laboral, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, costas del proceso y agencias en derecho. Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el 9 de junio de 2023, el a quo concedió las pretensiones de la demanda, lo que fue objeto de reproche mediante la interposición de recurso de apelación por la sociedad en mención. El 15 de junio de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue recibido en fecha 30 de junio posterior y por auto de 7 de septiembre del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El accionante informó que, por memoriales que presentó el 13 de septiembre de 2023, 29 de enero de 2024, 7 de octubre de la misma anualidad y 19 de noviembre posterior, solicitó que se diera impulso al proceso para proferir la sentencia que resuelva el recurso. El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había
noviembre posterior, solicitó que se diera impulso al proceso para proferir la sentencia que resuelva el recurso. El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido sentencia en segunda instancia, ni se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a la sala encartada decidir sobre (sic) recurso de apelación”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Onelbys Rodríguez Machado . Por consiguiente, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en un plazo noTutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 3 superior a 10 días, luego de la notificación del fallo de tutela, definiera el recurso de apelación presentado por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral 0800131050042021002900001. Para arribar a la conclusión anterior, destacó que el despacho judicial guardó silencio y que, verificada la página web de la Rama Judicial, consulta procesos de nacional unificada, se tenía que, desde el momento en que arribó la actuación a esa dependencia, habían transcurrido 2 años y 3 meses sin que se definiera el asunto, lo que constituía una mora judicial injustificada.
DE LA IMPUGNACIÓN
momento en que arribó la actuación a esa dependencia, habían transcurrido 2 años y 3 meses sin que se definiera el asunto, lo que constituía una mora judicial injustificada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien indicó que, contrario a lo señalado por el a quo, no guardó silencio, pues atendió oportunamente el requerimiento efectuado, tanto así que, en los antecedentes del fallo de primera instancia, se destacó la intervención rendida, por lo que “sí se presentaron razones plausibles para justificar la mora alegada, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el fallador”. En ese orden, precisó que, en el presente caso, se estaría ante una mora judicial justificada, pues “se remitió constancia del sistema de turnos de los procesos que recibe el despacho, indicando el orden en que se encuentra para resolver, así como las circunstancias que han impedido la resolución del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral” . Seguidamente, destacó los argumentos presentados al momento de rendir su intervención, por lo que solicitó que el presente asunto fuera negado.Tutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 4 CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es
2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Onelbys Rodríguez Machado. Decisión adoptada tras considerar que el despacho judicial accionado incurrió en una mora judicial injustificada, pues verificada la página web de la Rama Judicial, consulta procesos nacionales unificada, se advertía que habían transcurrido 2 años y 3 meses sin que la apelación propuesta por la parte demandada al interior del proceso promovido por la aquí accionante fuera definida. Máxime que “que durante el traslado de la admisión de la tutela guardó silencio”. A juicio de la parte impugnante, el 10 de septiembre de 2025 remitió la respectiva contestación al presente trámite, tanto así que se hizo alusión a ella al momento de estructurar los antecedentes, pero se desconoció en
la parte considerativa.Tutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 5 De la mora judicial y el caso en concreto. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta
como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yTutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 6 (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial está justificada, con ocasión de los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.Tutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 7 Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Para el presente caso, una vez verificado el expediente compartido y la página de consulta de procesos nacional unificada, se observa que Onelbys Rodríguez Machado promovió proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la empresa Inversiones de Alimentos y Bebidas de Colombia S.A.S. en Liquidación y/o Restaurante los Sabores del Mar, con el consecuente pago de acreencias laborales. Asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, en decisión adoptada el 9 de junio de 2023, accedió a las pretensiones propuestas, por lo que la parte demandada promovió recurso de apelación el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Barranquilla que, en decisión adoptada el 9 de junio de 2023, accedió a las pretensiones propuestas, por lo que la parte demandada promovió recurso de apelación el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio siguiente y repartido al despacho ponente el 30 del mismo mes y año. Rodríguez Machado promovió la presente acción constitucional, por cuanto habían transcurrido 27 meses sin que se definiera el recurso de apelación formulado por la parte demandada, aun cuando el Acuerdo 001 de 2024 adoptado por el Tribunal accionado abordó una priorización a los sujetos de especial protección constitucional. En ese orden, el descontento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radica en que la decisión de primera instancia se adoptó sin tener en cuenta la repuesta que allegó enTutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 8 sede de primera instancia, en la que explicó las razones de la mora judicial, que son las mismas que pone de presente por vía de impugnación. Los argumentos de impugnación se resolverán de fondo, dado que, si bien en la actualidad ya se emitió fallo de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 2, ello en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia y el efecto devolutivo de la alzada, existe expectativa por parte del Tribunal en que se declare que no incurrió en mora. En ese orden, a efecto de establecer si en el presente asunto ha
el efecto devolutivo de la alzada, existe expectativa por parte del Tribunal en que se declare que no incurrió en mora. En ese orden, a efecto de establecer si en el presente asunto ha existido mora judicial, se analizará la justificación dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sobre la cual sustenta las razones que le impidieron adoptar la decisión en término.
El Tribunal al respecto explicó: i) Que el proceso laboral de interés de la accionante no se enlistaba en los asuntos objeto de prelación de turnos conforme lo dispuesto en la Ley, tampoco en los acuerdos adoptados por esa Corporación, por tratarse de un tema de “reconocimiento de prestaciones sociales y sanción moratoria”. En este sentido, manifestó que la causa laboral en discusión ostentaba el turno 45 de orden de llegada. ii) Existen procesos que ameritan una mayor premura -pensiones, 2 Verificada la página de consulta procesos nacional unificada se tiene que el 28 de noviembre de 2025, se adoptó la respectiva sentencia, la cual fue notificada por edicto del 4 al 9 de diciembre del año en curso.Tutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 9 traslados de ineficacia de regímenes pensionales, fueros sindicales, autos, ejecutivos laborales, grados jurisdiccionales de consulta, procesos de la superintendencia de salud, acciones colectivas de sindicatos y acciones constitucionales como tutelas, incidentes de destaco, habeas corpus-. Y iii) hay varios trámites administrativos que requieren de tiempo;
laborales, grados jurisdiccionales de consulta, procesos de la superintendencia de salud, acciones colectivas de sindicatos y acciones constitucionales como tutelas, incidentes de destaco, habeas corpus-. Y iii) hay varios trámites administrativos que requieren de tiempo; entre ellos, participar en las salas de decisión, plenas y especializadas; asimismo, elaborar la proyección de aclaraciones y salvamentos de voto. A partir de la justificación presentada por el Tribunal accionado, la Sala advierte que esta no resulta suficiente para explicar el paso del tiempo. Lo anterior, en atención a que, aun cuando la magistrada ponente aduce una elevada carga laboral en la medida en que conoce de varias actuaciones, lo cierto es que tan solo diseñó una tabla donde enlistó los procesos de reconocimiento de prestaciones sociales y sanciones moratorias, en la que se observaba que la causa laboral de interés de la accionante una vez ingresó a ese despacho, esto es, 30 de julio de 2023, le fue asignado el turno 45; no obstante, no demostró el movimiento del número de expedientes que actualmente están a su cargo, los evacuados y aquellos que se encuentran pendientes por definir en todas sus especialidades -ordinarios y acciones constitucionales-. Lo que permite advertir que los argumentos rendidos por el Tribunal accionado se remiten a una justificación netamente enunciativa, pues no demostró toda la carga laboral y administrativa deprecada en su
intervención.Tutela de 2ª instancia nº. 150665
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Onelbys Rodríguez Machado 10 De modo que, el largo tiempo que ha pasado sin que se definiera una solución al proceso ordinario laboral, en las circunstancias anotadas, se muestra desproporcionado y atentatorio de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal motivo no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 2ª instancia nº. 150665
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