CSJ - STP21834-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21834-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP218342025 Radicación n° 150670 Acta N° 353 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el fallo proferido el 1º de octubre de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 76001310500620210020101. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES 1 El acta de reparto a esta Corporación data del 18 de noviembre de 2025.CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como sigue:
“La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Víctor David Vásquez Marulanda promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (Porvenir SA), La Naciónautoridad judicial accionada. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Víctor David Vásquez Marulanda promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (Porvenir SA), La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional para que se declarara que tenía derecho a la devolución de saldos por vejez de forma completa de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 incluyendo el valor del bono pensional complementario y se declarara que el bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho debe liquidarse con base en 700 semanas incluido el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional – Ministerio de Defensa. En consecuencia, solicitó se condenara a los demandados, conforme la cuota parte a pagar la diferencia entre el bono pensional ya pagado y capitalizado a la fecha de redención normal; y actualizado a la fecha efectiva del pago; a los intereses moratorios causados conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995; y a lo demás que resultare probado. El referido trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y se identificó con el radicado No. 76-001-31-05-006-2021-00201-00, despacho que en sentencia de 15 de mayo de 2024 ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a calcular nuevamente el bono pensional del demandante y surtir las etapas propias del procedimiento. En el mismo sentido, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la cuota parte correspondiente para hacer efectivo el
surtir las etapas propias del procedimiento. En el mismo sentido, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la cuota parte correspondiente para hacer efectivo el bono pensional al demandante y, finalmente, emitió la orden a Porvenir SA de coordinar los trámites para el reconocimiento de la diferencia del bono pensional de su afiliado. Inconformes con la anterior determinación, el demandante, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional presentaron recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en sentencia de 31 de julio de 2025, adicionó el numeral primero y segundo de la decisión cuestionada para, ordenar a la cartera de Hacienda la redención del bono pensional complementario, ya 2CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO liquidado, en un término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, modificó la decisión de primer grado, para condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional, a la actualización del bono pensional complementario, únicamente respecto de la diferencia existente con el inicial por la inclusión de los tiempos de servicio militar, desde la fecha de redención normal, que corresponde al 20 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2021, con los intereses de mora, que para
diferencia existente con el inicial por la inclusión de los tiempos de servicio militar, desde la fecha de redención normal, que corresponde al 20 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2021, con los intereses de mora, que para el caso particular, estableció que debía proceder al pago de la aludida diferencia que ascendía a $505.456. Finalmente, el Tribunal convocado confirmó en lo demás la sentencia recurrida y condenó en costas a la entidad accionante. La accionante reprochó que la colegiatura accionada hubiera incurrido en «defecto sustantivo» porque en la sentencia de segundo grado se desconocieron las normas que reglamentan los bonos pensionales «[…] específicamente lo regulado en el Artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021[…]». Al respecto, además censuró que la magistratura convocada la condenara a «emitir y redimir bono pensional por tiempos y vínculo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional y el pago de intereses con cargo a [la accionante] por falta de diligencia» en trámites que en decir de la convocante no le son atribuibles. A su vez, la promotora indicó que en la providencia cuestionada se configuró una «vía de hecho por consecuencia», la cual, en decir de la actora surgió de la falta de gestión del demandante «quien al recibir el valor de la devolución de saldos, no advirtió de la ausencia de inclusión del mismo, de los tiempos servidos al Ejército Nacional». Adicionalmente, la entidad propulsora, argumentó que la sentencia conculcada desconoció «el mínimo argumentativo y vulneró el derecho a la defensa en curso
al Ejército Nacional». Adicionalmente, la entidad propulsora, argumentó que la sentencia conculcada desconoció «el mínimo argumentativo y vulneró el derecho a la defensa en curso del proceso judicial». Finalmente, la accionante indicó que la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso e incurrió en defecto fáctico porque «desconoció y le dio un valor argumentativo diferente a las pruebas allegadas al proceso» por parte de la entidad convocante. En consecuencia, pidió tutelar el derecho fundamental deprecado y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 31 de julio del 3CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO año en curso y ordenar a la autoridad judicial denunciada expedir una decisión de reemplazo que se abstenga de emitir condena en contra de la cartera accionante y, asimismo, se le exonere del pago de las costas procesales y del concepto de intereses moratorios por el no pago del bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. EL FALLO RECURRIDO La Corporación a quo encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en cuanto al requisito de la subsidiariedad, señaló que la entidad accionante no contaba con interés económico para promover el recurso extraordinario de casación. Enseguida señaló que no se verificaba ninguno de los requisitos específicos porque el Tribunal convocado de manera clara, precisa y de
no contaba con interés económico para promover el recurso extraordinario de casación. Enseguida señaló que no se verificaba ninguno de los requisitos específicos porque el Tribunal convocado de manera clara, precisa y de acuerdo con el ordenamiento jurídico resolvió todas las pretensiones. Así, en cuanto a la solicitud de ordenar el retorno del dinero ya pagado por concepto de bono pensional, previo a redimir el bono complementario, lo negó de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998 y agregó que para ello debía tenerse en cuenta la diferencia entre la liquidación inicial y la nueva. Respecto de la fecha de pago del bono pensional complementario, indicó que, aunque el ordenamiento jurídico prevé una fecha específica para su redención, en todo caso, del artículo 24 citado se deduce que se genera cuando el afiliado lo reclame, “ dado que esta figura se emplea en 4CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el evento que exista una modificación del bono pensional inicialmente reconocido». Que, para el caso concreto, Porvenir SA recibió la reclamación del afiliado, incluyó los tiempos de servicio militar en su historia laboral y requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono complementario el 24 de noviembre de 2020. De manera que, ese Ministerio contaba con tres meses para emitirlo y un mes para pagarlo, plazo que venció el 24 de marzo de 2021, sin que hasta el momento se
Ministerio contaba con tres meses para emitirlo y un mes para pagarlo, plazo que venció el 24 de marzo de 2021, sin que hasta el momento se hubiere efectuado dicho trámite por la cartera ministerial y, en cuanto a los intereses, señaló que de conformidad con los artículos 2.2.16.1.12 y 2.2.16.1.22 del Decreto 1833 de 2016, se deben reconocer desde la fecha del vencimiento y la tasa de mora efectiva anual. Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no es arbitraria o lesiva de las garantías que se reclaman, que el problema jurídico se analizó acertadamente y respetó las reglas mínimas de la razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien señaló que esa entidad no pretende que el reclamante reintegre el total del bono pensional pagado inicialmente, sino la AFP. Lo anterior porque la Nación pagó el 100% de un bono pensional, respecto del cual se incorporaron tiempos a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, de manera que el porcentaje de participación en el bono 5CUI: 11001020500020250205901
Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ya no es del 100%, sino del 85%, dado que el otro 15% restante debe ser “asumido por el cuotapartista ” y, en consecuencia, una vez se emita y pague el bono complementario, ese porcentaje deberá ser reintegrado a la Nación por parte de la AFP. En cuanto a la fecha de la redención del bono, manifestó que la AFP a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, solamente radicó una solicitud a nombre de Vásquez Marulanda, el “8 de enero de 2029(sic)”, pretensión que fue resuelta el 23 de enero de 2019 en Resolución 19029 y, por lo tanto, no existe obligación pendiente por parte del Ministerio. Que el requerimiento del 24 de enero de 2020 está relacionado con una liquidación de bono, no emisión y, en consecuencia, no es viable disponer el pago de intereses moratorios. Finalmente, insistió en que se debe conceder el amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 6CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. Consideró la Corporación a quo que la sentencia d el 31 de julio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no era susceptible de remoción por vía constitucional porque el análisis efectuado en segunda instancia estuvo conforme a derecho.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general 2 para la procedencia del amparo, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede
para la procedencia del amparo, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso, puesto que como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, la 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO cartera ministerial no tenía interés económico para promover el recurso extraordinario de casación. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 31 de julio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos3, dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. Como se extrae de los antecedentes, el tema objeto de debate se dirige a cuestionar la sentencia de segunda instancia, emitida en el proceso laboral 76001310500620210020100, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2025, adicionó la decisión recurrida4, en los siguientes términos: “PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero y segundo de la sentencia No. 139 del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)
violación directa de la Constitución. 4 Que ordenó: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público calcular nuevamente el bono pensional y surtir las etapas propias de ese procedimiento. ii) al Ministerio de Defensa reconocer y pagar la cuota parte que le corresponde para efectuar el pago del bono pensional. iii) a PORVENIR S.A. coordinar los trámites para el pago de la diferencia del bono pensional del afiliado. 8CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la redención del bono pensional complementario, ya liquidado, en un término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, se dispone el pago de la cuota parte por parte del MINISTERIO DE DEFENSA en el mismo término. SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia No. 139 del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE DEFENSA a la actualización del bono pensional complementario, únicamente respecto de la diferencia existencia (sic) con el inicial por la inclusión de los tiempos de servicio militar, desde la fecha de redención normal, que corresponde al 20 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se generaran los intereses de mora a la
inicial por la inclusión de los tiempos de servicio militar, desde la fecha de redención normal, que corresponde al 20 de diciembre de 2018 hasta el 24 de marzo de 2021, fecha a partir de la cual se generaran los intereses de mora a la tasa de mora efectiva anual, conforme la formula TM1 del artículo 2.2.16.1.12 del Decreto 1833 de 2016.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida”.
Pues bien, al revisar la sentencia cuestionada, observa la Sala que el Tribunal comenzó por referir que no era procedente exigir al demandante retornar el dinero ya pagado por concepto de bono pensional con el fin de redimir el bono complementario, como consecuencia de la inclusión en su historia laboral del tiempo de servicio militar. Lo anterior de conformidad con el artículo 24 5 del Decreto 1513 de 1998, norma que es clara en referir que cuando haya lugar al bono complementario, como en este asunto, se “tomará en cuenta la diferencia 5 “Artículo 24º. El artículo 56 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: "Artículo 56. Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente. Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original.
firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente. Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original. Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario". 9CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO existente entre la liquidación inicial y la nueva, tal y como se realizó en el cálculo provisional” y, concluyó: “Ahora, el hecho que exista un saldo a favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la nueva composición de las cuotas partes, el cual según el anterior cálculo asciende a la suma de $262.684, resulta desproporcionado frente a lo pretendido por la entidad de que se le retornó el total del bono que inicialmente pagó, más aún cuando el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998 dispone que el valor de las cuotas partes serán recibidas por el emisor, quien debe informar a los responsables de cuotas partes sobre el términos para el pago de dicha suma, es decir, que él recibirá el valor total que le corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA, para el caso particular y
emisor, quien debe informar a los responsables de cuotas partes sobre el términos para el pago de dicha suma, es decir, que él recibirá el valor total que le corresponde al MINISTERIO DE DEFENSA, para el caso particular y procederá al pago únicamente de la diferencia que asciende a $505.456”. De otra parte, en relación con la fecha de pago del bono pensional, señaló que el artículo 2.2.16.1.20 del Decreto 1833 de 2016 prevé “que la redención normal del bono pensional tipo A en la fecha de referencia determinada en el artículo 2.2.16.2.1.1 ibidem”; norma que, aunque no fija fecha específica de redención del bono complementario, en todo caso, del artículo 24 del Decreto 1513 de 1998 se concluye que ese término inicia en el momento de la reclamación por parte del afiliado.
Y que el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 señala que “ La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación…”, mientras que el artículo 2.2.16.1.22 del Decreto 1833 de 2016 indica que el pago del bono se efectúa dentro del mes siguiente a la fecha de redención, sin que sea necesaria una solicitud.
2.2.16.1.22 del Decreto 1833 de 2016 indica que el pago del bono se efectúa dentro del mes siguiente a la fecha de redención, sin que sea necesaria una solicitud. 10CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Con fundamento en esa norma, refirió que la AFP recibió reclamación para la inclusión del tiempo de servicios militar en la liquidación del bono pensional, entidad que, luego de efectuar los ajustes en la historia laboral, el 24 de noviembre de 2020 requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono complementario. Por lo tanto, el Ministerio tenía un plazo máximo de 3 meses para emitir el bono complementario, término que se cumplió el 24 de febrero de 2021; posteriormente contaba con un mes para su pago, es decir, hasta el 24 de marzo de 2021; gestión que no se realizó. Frente al pago de intereses de mora, explicó que el artículo 2.2.16.1.22 del Decreto 1833 de 2016 establece que “si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto”; intereses que se generaron desde el 25 de marzo de 2021 en la tasa de mora efectiva anual, conforme lo indica el
de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 2.2.16.1.12. del presente decreto”; intereses que se generaron desde el 25 de marzo de 2021 en la tasa de mora efectiva anual, conforme lo indica el artículo 2.2.16.1.12 del Decreto 1833 de 2016. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada, no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 11CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO De manera contundente, la Sala Laboral del Tribunal convocado señaló que, de conformidad con las normas que rigen el tema del bono pensional, no solamente era posible la reclamación del bono complementario sin que fuera exigible el retorno de los recursos pagados por concepto de bono pensional inicial, sino que fijó los términos para tramitarlo y hacerlo efectivo. Además, determinó la forma en que debía calcularse el interés moratorio, ello de acuerdo con el Decreto 1833 de 2016. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó
2016. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y, sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, como lo pretende la parte actora al exponer por esta vía discusiones que no propuso al interior del proceso laboral, como que la solicitud del 24 de enero de 2020 radicada por la AFP estuvo relacionada con una liquidación de bono y no de emisión, que por lo tanto, no hay lugar a liquidar intereses moratorios; como que no pretende que el reclamante reintegre el total del bono pensional pagado inicialmente, sino la AFP; entre otros aspectos, que se reitera debió debatir ante el juez natural.
Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o 12CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230
interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior. Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase, 13CUI: 11001020500020250205901 Tutela de 2ª instancia nº. 150670
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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