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CSJ - STP21835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21835-2025 Radicación n° 151094 Acta nº.353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Mario Augusto Zapata Ospina en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta afectación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad COIBA y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. ANTECEDENTES, HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 151094

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Mario Augusto Zapata Ospina 2 Mario Augusto Zapata Ospina actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad COIBA de Ibagué en cumplimiento de la pena de 15 años y 6 meses impuesta el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa, concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. La vigilancia de su sanción se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. La vigilancia de su sanción se encuentra a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El 20 de mayo de 2025, mediante auto No. 396, el citado juzgado de ejecución asumió el conocimiento de la actuación, reconoció en favor del actor 5 meses y 3 días por concepto de redención de pena bajo la modalidad de estudio y negó la libertad condicional.

El accionante promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en el sentido de confirmar la decisión. El 1º de diciembre de 2025 fue devuelto el expediente al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para notificar el auto de segunda instancia.

Mario Augusto Zapata Ospina refiere que, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación que promovió contra el auto No. 396 d e 20 de mayo de 2025, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dos derechos de petición, concretamente el 22 de julio y 16 de septiembre de 2025, a través de los cuales solicitó, de un lado, que se diera “Aplicación de la Ley 2466Tutela de primera instancia Nº 151094

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Mario Augusto Zapata Ospina 3 Art 19 del 3x2 A mi Favor ya que esta (sic) en apelación”, y de otro, le

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Mario Augusto Zapata Ospina 3 Art 19 del 3x2 A mi Favor ya que esta (sic) en apelación”, y de otro, le “informara cuales (sic) son los terminos (sic) legales de ley para resolver el recurso de Apelación”.

Como no ha recibido respuesta a esas dos solicitudes, considera que se esa situación configura un silencio administrativo positivo.

PRETENSIÓN

El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en su lugar, se ordene “emitir respuesta a los derechos de petición (…) desconocidos por las autoridades aquí mencionadas”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ratificó la información expuesta en los hechos de esta providencia, asimismo, indicó que no tiene solicitudes pendientes por resolver.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el 25 de noviembre de 2025 resolvió el recurso de apelación que promovió el actor contra el auto 396 del 20 de mayo de 2025 en el sentido de confirmar la decisión que negó en su contra la libertad condicional.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, revisada la consulta de procesos SigloTutela de primera instancia Nº 151094

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Mario Augusto Zapata Ospina 4 XXI, no se eviden cia registro de actuaciones de procesos a nombre del actor.

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Mario Augusto Zapata Ospina 4 XXI, no se eviden cia registro de actuaciones de procesos a nombre del actor.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conculcó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Mario Augusto Zapata Ospina por no responder las solicitudes que presentó el 22 de julio y 16 de septiembre de 2025.

A través de estas solicitó se hiciera un estudio de readecuación de su pena conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 e igualmente pidió información sobre los términos en que sería resuelta la alzada promovida contra el auto No. 396 de 2025 del 20 de mayo de 2025 proferido el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través del cual reconoció en su favor redención de pena de 5 meses y 3 días y negó la libertad condicional.

En ese orden, como las postulaciones se hacen al interior del proceso de ejecución de penas seguido en contra del actor, a

días y negó la libertad condicional.

En ese orden, como las postulaciones se hacen al interior del proceso de ejecución de penas seguido en contra del actor, a continuación: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; y, posteriormente, ii) se analizará el caso concreto.Tutela de primera instancia Nº 151094

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Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuacione s en las cuales se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:

«…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento

cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».Tutela de primera instancia Nº 151094

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Mario Augusto Zapata Ospina 6 En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en

funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial1.

Caso concreto.

Conforme los antecedentes procesales fijados en esta actuación, se debe recordar que la inconformidad planteada por Mario Augusto Zapata Ospina se contrae a cuestionar el actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por no responder las postulaciones que hizo el 22 de julio y 16 de septiembre de 2025 (radicadas en el área jurídica del penal el 18 de septiembre de 2025).

Con estas últimas pretendía que, en sede de segunda instancia, estando en curso el recurso de apelación que promovió contra el auto No. 396 del 20 de mayo de 2025, se hiciera un estudio de “Aplicación de la Ley 2466 Art 19 del 3x2 A mi Favor ya que esta (sic) en apelación”, asimismo, obtener información acerca de “cuales (sic) son los términos (sic) legales de ley para resolver el recurso de Apelación”.

En los anexos aportados por el actor, se refleja que las dos solicitudes las radicó el 18 de septiembre de 2025 en el área jurídica 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de primera instancia Nº 151094

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1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela de primera instancia Nº 151094

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Mario Augusto Zapata Ospina 7 del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad COIBA, asimismo, que dicha oficina -en correos diferenteslas remitió el día siguiente -19 de septiembre de 2025a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al correo electrónico ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co Se aclara que, si bien el actor cuestionó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por no responder sus dos solicitudes, la información allegada al expediente indica que fueron radicadas directamente en el aludido correo, razón por la cual, solo se verificará el comportamiento del Tribunal.

En trámite de esta actuació n, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que “(…) una vez revisado el sistema de consulta siglo XXI, se evidencia que el proceso de la referencia no ha sido conocido por este Tribunal tal como se adjunta en el pantallazo” ; no obstante, nada dijo acerca de las dos solicitudes que el actor radicó el 19 de septiembre de 2025 a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario, tampoco desvirtuó la evidencia que señala que fueron remitidas a su correo

oficina jurídica del establecimiento carcelario, tampoco desvirtuó la evidencia que señala que fueron remitidas a su correo ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por tanto, se deben tener como ciertos los hechos de la demanda.

Así, partiendo de esta realidad, y aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no fue la autoridad que conoció el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto No. 396 de 2025 del 20 de mayo de 2025, pues aquel fue concedido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la imprecisión de radicar las dos solicitudes al correo ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co noTutela de primera instancia Nº 151094

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Mario Augusto Zapata Ospina 8 eximía a la Secretaría del citado Tribunal de dar contestación como así lo hizo en la respuesta a la acción de tutela y, en caso de carecer de competencia, disponer su remisión al competente y comunicarlo al accionante.

En casos análogos al presente, esta Corporación ha precisado la obligación de la autoridad judicial de remitir las solicitudes al competente (STP4306-2024, rad. 136769, 11 abr. 2024, STP9001-2025, rad. 146114,

12 jun. 2025, STP10597-2025, rad. 146362, 10 jul. 2025, entre otras).

En estas condiciones, como en la actualidad las dos solicitudes formuladas por el actor reposan en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sin ser respondidas, tampoco se le ha dado el trámite respectivo, se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación.

En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, responda las dos solicitudes que formuló Mario Augusto Zapata Ospina el 19 de septiembre de 2025 a través del correo ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, en caso de estimar que no es el competente, las remita a la autoridad que sí lo es. La respuesta y trámite se pondrán en conocimiento del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Nº 151094

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RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso

de Mario Augusto Zapata Ospina.

Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de cuarenta y

RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso

de Mario Augusto Zapata Ospina.

Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo hubiere hecho, responda las dos solicitudes que formuló Mario Augusto Zapata Ospina el 19 de septiembre de 2025 a través del correo ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, en caso de estimar que no es el competente, las remita a la autoridad que sí lo es.

La respuesta y trámite se pondrán en conocimiento del actor.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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