CSJ - STP21836-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP21836-2025 Radicación n° 151115 Acta N° 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Andrés Fernando Galindo Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y dignidad humana. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación constitucional identificada con radicado n.º 11001310901520250031201, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 2 Andrés Fernando Galindo Rodríguez expuso que ingresó en 2011 a la Armada Nacional como Médico Administrativo y durante su servicio presentó afectaciones de salud física y mental, lo que llevó a su retiro en
2016. Afirmó que no le fue practicado el examen médico de retiro y que, al solicitarlo nuevamente en 2025, la Armada negó la petición alegando el tiempo transcurrido.
Por lo anterior, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con radicado 11001 31 10 005 2025 00500
tiempo transcurrido. Por lo anterior, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional con radicado 11001 31 10 005 2025 00500 00, que fue resuelta por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en providencia de 22 de julio de 2025, amparando los derechos del accionante. Posteriormente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del 22 de julio de 2025. En su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, debido a la ausencia de poder especial a nombre de Andrés Fernando Galindo Rodríguez. Más adelante, el apoderado de Andrés Fernando Galindo Rodríguez presentó en 2025 una nueva acción de tutela contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval solicitando la práctica del examen médico de egreso omitido en 2016, la valoración de las secuelas físicas y psicológicas, la remisión a la Junta Médico Laboral o de Invalidez, así como el acceso a tratamiento integral en salud mental, seguimiento especializado y medidas de no repetición. La actuación que fue asignada al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado n.º 11001-31-Tutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 3 09-015-2025-00312-00, que mediante sentencia del 06 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez
Andrés Fernando Galindo Rodríguez 3 09-015-2025-00312-00, que mediante sentencia del 06 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, en la que resolvió: «PRIMERO. – Modificar el fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, salud, dignidad humana, e integridad psíquica, invocado por el señor ANDRÉS FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ, conforme lo expuesto.» Frente a esa decisión, Andrés Fernando Galindo Rodríguez , por intermedio de su apoderado, interpuso la presente acción de tutela. Su propósito es que se deje sin efectos la providencia del 19 de noviembre de 2025 que, en segunda instancia, le negó la protección de sus derechos fundamentales dentro del trámite de impugnación radicado 110013109015202500312-01. De igual manera, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional practicar de manera inmediata e integral los exámenes médicos y psicológicos de retiro, evaluando las secuelas físicas y psíquicas derivadas del servicio prestado.
INFORMES La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el 5 de diciembre de 2025 que revocó la decisión del
y psíquicas derivadas del servicio prestado.
INFORMES La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el 5 de diciembre de 2025 que revocó la decisión del 22 de julio de 2025 y declaró improcedente la tutela al interior del trámite con radicación 11001311000520250050001 por falta de legitimación en laTutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 4 causa por activa, al no cumplir el poder presentado con los requisitos de un mandato especial. Señaló que, por tratarse de un defecto formal, no efectuó un estudio de fondo. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en respuesta el 9 de diciembre de 2025, solicitó su desvinculación al trámite de tutela al considerar que la decisión adoptada por ese despacho no vulneró derechos fundamentales. El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional solicitó negar la acción de tutela por inexistencia de vulneración y amenaza de derechos fundamentales. Advirtió que la pretensión del accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso son dos los problemas jurídicos a resolver. De un lado,
1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso son dos los problemas jurídicos a resolver. De un lado, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció las garantías constitucionales de Andrés Fernando Galindo Rodríguez , con la emisión del fallo de tutela del 19 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado n.º 110013109015202500312-00.Tutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 5 Adicionalmente, deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente a fin de valorar el reclamo formulado por la parte actora contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a quien acusa de desconocer sus derechos, como consecuencia de la falta de realización del examen médico de egreso omitido en 2016 tras haber prestado 5 años de servicio a la institución como Oficial Médico Administrativo. Frente a los problemas jurídicos expuestos, se anticipa que se declarará improcedente el amparo. En el primer evento, debido a que no se cumplen los requisitos excepciones para la viabilidad de la tutela contra tutela. En el segundo, teniendo en cuenta que la decisión que cuestiona aún no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que no se puede determinar la existencia de cosa juzgada constitucional. Con el propósito de desarrollar la cuestión planteada, se abordará la
aún no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que no se puede determinar la existencia de cosa juzgada constitucional. Con el propósito de desarrollar la cuestión planteada, se abordará la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Se expondrá que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues aún no ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional.
1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole.1 Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.Tutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 6 i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de
adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
2. Cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la acción temeraria como el evento en que, sin una causa justificada, la misma acción de tutela es presentada por igual persona o por su representante ante varios jueces constitucionales. Caso en el cual procede su rechazo o decisión desfavorable.
Para la configuración de dicha figura, deben concurrir identidad de partes, hechos y objeto, así como la inexistencia de circunstanciasTutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 7 novedosas que habiliten la interposición de una nueva tutela. Adicionalmente, la conducta temeraria de la parte actora debe demostrarse. En los eventos en que existe duplicidad de acciones con los mismos hechos, partes y pretensiones, pero no concurre el elemento temerario o subjetivo, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como cosa
En los eventos en que existe duplicidad de acciones con los mismos hechos, partes y pretensiones, pero no concurre el elemento temerario o subjetivo, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como cosa juzgada. Así, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional estableció: «La cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 2. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”3. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las
al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”4.
3. Caso concreto. 2 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 3 Sentencia T-001 de 2016.4 Sentencia C-622 de 2007.Tutela de 1ª instancia No. 151115
CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 8 3.1. En punto al primer problema jurídico planteado, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se acreditan los presupuestos para la viabilidad de la tutela contra tutela, según pasa a exponerse. El primer requisito se cumple, en la medida en que el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada. Esto es así, pues Andrés Fernando Galindo Rodríguez , a través de este mecanismo, ataca la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior de la tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia. En esa oportunidad, la autoridad accionada, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, dispuso modificar la
de la tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia. En esa oportunidad, la autoridad accionada, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, dispuso modificar la decisión adoptada el pasado 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar el amparo. En cambio, el anterior trámite de tutela tenía como parte activa a Andrés Fernando Galindo Rodríguez, y en el extremo pasivo a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia . Adicionalmente, en esa acción se cuestionaba la falta de realización del examen médico de egreso omitido al accionante en 2016 tras haber prestado 5 años de servicio a la institución como Oficial Médico Administrativo. A pesar de lo anterior, no se cumplen los dos presupuestos restantes. En cuanto al requisito de la residualidad, se destaca que, una vez verificada en la página de la Corte Constitucional, el expediente aún no haTutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 9 sido enviado a la Sala de Selección para su eventual revisión. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por la segunda instancia, el interesado cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha agotado. Y, en caso de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo
instancia, el interesado cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha agotado. Y, en caso de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Facultad que, conforme lo ha destacado la referida Corporación, también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7°, numeral 12, del Decreto 262 de 2000) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3º, de la Ley 1564 de 2012) (CC T-373/2014). Por último, tampoco se demuestra la configuración de fraude. Se recuerda que, para habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Por lo anterior, es claro que el actor, hoy día, reprocha el criterio asumido por las autoridades judiciales, mas no cuestiona eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuación. Por lo que no se demuestra dicho presupuesto. En consecuencia, se tiene que la presente acción constitucional se torna inviable en aras de atacar las sentencias de tutela fustigadas, ya queTutela de 1ª instancia No. 151115
dicho presupuesto. En consecuencia, se tiene que la presente acción constitucional se torna inviable en aras de atacar las sentencias de tutela fustigadas, ya queTutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 10 no se acreditan los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza. 3.2. En cuanto al segundo problema jurídico, se advierte que Andrés Fernando Galindo Rodríguez pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia practicar de manera inmediata los exámenes médicos y psicológicos de retiro que no fueron realizados en su egreso de la institución en 2016. Sin embargo, la Sala advierte que en las demandas de tutela con radicado n.º 110013109015202500312-01 y 11001310901520250031200, fueron expuestos los mismos hechos que estarían generando la lesión de los derechos del accionante, y se formularon similares pretensiones. Asimismo, se comparten los mismos extremos procesales. Es así como en la acción penal con radicado 110013109015202500312-00 se estudió de fondo el reclamo del actor. En sentencia del 06 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, se declaró improcedente la acción constitucional. Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, se declaró improcedente la acción constitucional. Impugnada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, la modificó para negar el amparo deprecado. Ahora bien, como se anotó en el acápite que antecede, la Corte Constitucional aún no ha emitido un pronunciamiento de la revisión de tutela cuestionada, pues la última decisión de tutela fue adoptada hasta el 19 de noviembre de 2025 y no aparece en los registros de esa Corporación.Tutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 11 Con este panorama, la Sala descarta la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, pues no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional – exclusión de revisión o selección de fallo-. Tampoco hay lugar a predicar la ocurrencia de la temeridad, comoquiera que no se evidencia el ánimo del accionante de faltar al deber de lealtad procesal, pues la pretensión encaminada a que se reexamine su reclamo, relacionado con la falta de práctica de exámenes de egreso de la Armada Nacional, se vincula a la primera pretensión de la demanda, con la que buscaba dejar sin efecto la anterior sentencia de tutela. Pese a ello, como la anterior actuación se encuentra todavía en trámite ante la Corte Constitucional, se advierte al demandante que las inconformidades con las decisiones de tutela ya adoptadas deben ser
la anterior sentencia de tutela. Pese a ello, como la anterior actuación se encuentra todavía en trámite ante la Corte Constitucional, se advierte al demandante que las inconformidades con las decisiones de tutela ya adoptadas deben ser ventiladas en el marco de la acción n.º 11001310901520250031201, y no mediante la interposición de otras demandadas de igual índole. Como se ha dicho, puede hacer uso del mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional en caso de ser excluida de revisión. Por todo lo anterior, se declara improcedente el amparo frente al problema jurídico analizado. 3.4. A modo de conclusión, se tiene que la presente acción de tutela resulta improcedente. De un lado, comoquiera que no se acreditan los requisitos excepciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. De otra parte, toda vez que las pretensiones formuladas contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia ya fueron abordadas en un amparo anterior, y que la sentencia impugnada aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, en caso de ser necesario, resulta evidente que el accionante dispone delTutela de 1ª instancia No. 151115 CUI 11001020400020250329800 Andrés Fernando Galindo Rodríguez 12 mecanismo de insistencia que permitiría que se revise la sentencia en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,