CSJ - STP21837-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21837-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21837-2025 Radicación n° 151133 Acta N° 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Jesús Eduaro Lizcano Bejarano, Procurador 232 Judicial I Penal , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, el ciudadano Román Horacio Bianchi Villafrade, así como las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250330900
Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL Román Horacio Bianchi Villafrade se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo la sentencia de 10 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisión. Correspondió vigilar la sanción al Juzgado Noveno de Ejecución de
Bogotá, que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, a la pena de 128 meses de prisión. Correspondió vigilar la sanción al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El mencionado despacho, mediante providencia de 8 de julio de 2025 reconoció en favor de Román Horacio Bianchi Villafrade redención de pena por trabajo por el tiempo laboral entre los meses de abril a marzo de 2025, para lo cual aplicó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-. Contra dicha determinación, el representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, con miras a que, en aplicación del principio de favorabilidad, la redención de pena fuera concedida conforme el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En decisión de 29 de julio de 2025, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1, el 29 de septiembre de 2025, confirmó la determinación. Reiteró el argumento de primera instancia, consistente en que, no puede entenderse que artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se encuentre vigente, pues su 1 La decisión fue aprobada en Sala compuesta por tres magistrados. Uno de los integrantes salvó voto, con fundamento en que, la norma se encuentra vigente y debe aplicarse por vía del principio de favorabilidad.
1 La decisión fue aprobada en Sala compuesta por tres magistrados. Uno de los integrantes salvó voto, con fundamento en que, la norma se encuentra vigente y debe aplicarse por vía del principio de favorabilidad. 2CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL aplicación fue supeditada a la reglamentación que debe expedir el Ministerio de Trabajo. El Procurador 232 Judicial I Penal acude a la acción de tutela inconforme con la postura de las mencionadas autoridades judiciales. Considera, incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Refiere, la norma en cita debe aplicarse retroactivamente por favorabilidad y su vigencia no depende de la reglamentación pendiente de expedición por parte del Ministerio de Trabajo Sostiene que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta la providencia STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad.148378, donde la Sala de Casación Penal, razonó en el sentido antes referido, ni argumentó por qué se apartaba de dicha decisión. Adujo que, en su condición de Procurador delegado ante el juzgado de ejecución de penas accionado, tiene conocimiento que, luego de la expedición de la STP14521-2025 se ha venido reconociendo y ajustando la pena por trabajo conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Sin embargo, ello ubica a Román Horacio Bianchi Villafrade en una
expedición de la STP14521-2025 se ha venido reconociendo y ajustando la pena por trabajo conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Sin embargo, ello ubica a Román Horacio Bianchi Villafrade en una situación de desigualdad frente a las demás personas privadas de la libertad, pues lo cierto es que la decisión cuestionada es la que se encuentra vigente.
PRETENSIONES
3CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL El actor plantea las siguientes: Tutelar el derecho al debido proceso vulnerado por las autoridades accionadas y, por ende, ordenar que la redención de pena por trabajo reconocida al señor ROMÁN HORACIO BIANCHI VILLAFRADE, se ajuste a los parámetros establecidos en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El magistrado ponente luego de referir el contenido de la providencia confutada, precisó que el proyecto cuestionado fue registrado el 10 de septiembre, es decir, antes de la emisión del fallo de tutela STP14521-2025. Puntualizó que, actualmente aplica el criterio contenido en esa decisión. Considera, debe declararse improcedente el amparo, pues el accionante cuenta con posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución de penas con el propósito de instar un nuevo estudio, conforme el criterio fijado la decisión antes referida.
accionante cuenta con posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución de penas con el propósito de instar un nuevo estudio, conforme el criterio fijado la decisión antes referida. Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular limitó la intervención a hacer una breve síntesis de la actuación y remitir copia de las providencias censuradas.
CONSIDERACIONES
4CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub judice, Jesús Eduaro Lizcano Bejarano , Procurador 232 Judicial I Penal , acude a la acción de tutela inconforme con las providencias de 8 y 29 de julio y, 29 de septiembre de 2025 que, en primera instancia y segunda instancia, respectivamente, al definir sobre la redención de penal por trabajo en favor del condenado Román Horacio Bianchi Villafrade , aplicó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, no el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que el derecho involucrado es el debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia de segunda instancia que resolvió sobre la redención de pena no procede recursos. Conviene señalar que, si bien el Tribunal en su intervención afirma que el accionante cuenta con posibilidad de elevar solicitud ante el juzgado
que resolvió sobre la redención de pena no procede recursos. Conviene señalar que, si bien el Tribunal en su intervención afirma que el accionante cuenta con posibilidad de elevar solicitud ante el juzgado ejecutor y provocar un nuevo pronunciamiento, ello resulta una carga desproporcional para el privado de la libertad; máxime si se tiene en cuenta que, el criterio adoptado en la STP14521-2025 no corresponde a un cambio 3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece
por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL jurisprudencial, sino a la lectura constitucional del principio de favorabilidad, como se abordará más adelante. iii) Se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia de segunda instancia, que definió el debate, fue emitida el 29 de septiembre de 2025. Desde dicha data hasta la interposición de la acción de tutela -2 de diciembre de 2025-, no han transcurrido más de 6 meses, plazo máximo razonable fijado por esta Corporación. iv) No se invocan irregularidades procesales, sino sustanciales. v) El actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el defecto procedimental, el cual consiste en “es «un error cometido por el juez natural en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas6. Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar7».
interpretación o aplicación de las normas jurídicas6. Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar7». 6 Sentencias SU-397 de 2019, SU-245 de 2021. Reiterado en la Sentencia T-044 de 2022.7 Sentencia T-095 de 2023. 7CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL Los supuestos que pueden configurar este defecto, se encuentran: (i) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva8 o claramente contraria a la Constitución9; y (ii) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso10. Principio de favorabilidad en materia penal En materia penal, el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional. (CC. T-091 de 2006). Dispone la norma Superior, « en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable», mandato acorde a las prescripciones que, sobre tal principio, contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SP461restrictiva o desfavorable», mandato acorde a las prescripciones que, sobre tal principio, contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SP4612020, 19 feb. 2020, radicado 56289). Como lo tiene decantado la Corte Constitucional “ la favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta” (CC C-225-2019). 8 Sentencia T-018 de 2008.9 Sentencia T-086 de 2007.10 Sentencias T-807 de 2004. 8CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL En dicho pronunciamiento reseñó el máximo garante de la Constitución que, “ el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CPe instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CPcomo un principio rector del derecho punitivo; (ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-; (iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo; (v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia
penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo; (v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad”. De manera que, la retroactividad penal favorable debe ser aplicada en la fase de ejecución de penas y, por tanto, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, si la Ley posterior es más benigna debe preferirse. De la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de la Ley 65 de 1993 En materia del derecho a la redención de pena, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que, a los detenidos y condenados se les abona un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo. La Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente 9CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL y digno en Colombia, en el artículo 19 establece: “ la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Es decir, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en punto al tiempo a abonar por trabajo en términos de redención de pena y contempla mayor beneficio a la
Es decir, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en punto al tiempo a abonar por trabajo en términos de redención de pena y contempla mayor beneficio a la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo, pues mientras el primero establece que por 2 días de trabajo se abona 1 de reclusión; el artículo 19 señala que por cada 3 días laborados se descuentan 2. Ahora, frente a la inquietud que podría surgir sobre si, es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, se reitera lo señalado en la decisión STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378: Dentro de esa perspectiva puede, preliminarmente, considerarse que la intención del legislador fue establecer herramientas que proporcionaran la incorporación del penado al mercado laboral, con igualdad de oportunidades y mitigando la discriminación, se entiende, por el hecho de haber estado privado de su libertad, estableciendo condiciones que le otorguen al sentenciado contar con experiencia laboral certificada que le permita obtener un empleo una vez es liberado y reintegrado a la vida en comunidad, lo que, a su vez, conduzca al alejamiento de actividades delictivas. Esto a tono con que, el trabajo cumple un rol como mecanismo que permite a la persona privada de su libertad potenciar habilidades previas o adquiridas durante el tiempo en reclusión, para prepararlos a la vida en libertad, donde es necesario que cuenten con posibilidades efectivas de materializar su
la persona privada de su libertad potenciar habilidades previas o adquiridas durante el tiempo en reclusión, para prepararlos a la vida en libertad, donde es necesario que cuenten con posibilidades efectivas de materializar su proyecto de vida, a tal punto que logren su reincorporación a la sociedad como seres productivos. De allí que, el trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad, se reguló como un punto en común en la legislación laboral11 expedida 11 En realidad, en materia laboral ya existe reglamentación concerniente al trabajo de personas privadas de la libertad, por ejemplo, en Resolución 684 de 2024, expedida por el Ministerio del Trabajo, se 10CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL recientemente, al advertirse la necesidad de dotar de mecanismos efectivos para la reintegración del penado una vez recobra su libertad, lo cual es consecuente con la finalidad del proceso de resocialización, ya que ofrece al sancionado la posibilidad activarse económicamente. De forma que, la génesis de la preceptiva en comento, está dada por el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales de las personas privadas de la libertad, lo que, a su turno, deriva en (i) la adquisición de experiencia laboral y, (ii) el reconocimiento de redención de pena. Esto último, en tanto, como ya se expuso, el trabajo termina por confluir en el derecho a la redención de pena, pues es una de las actividades así establecidas con dicho fin. Aspecto que, el legislador resolvió, además, introducir en la reforma laboral,
derecho a la redención de pena, pues es una de las actividades así establecidas con dicho fin. Aspecto que, el legislador resolvió, además, introducir en la reforma laboral, pues en el artículo objeto de análisis se estableció una mayor reducción de tiempo por días laborados, lo que impone su aplicación por parte de las autoridades judiciales competentes, sean jueces de conocimiento o de ejecución de penas al momento de definir la redención de pena por razón de trabajo desarrollado por los privados de la libertad. […] Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal. Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad. De la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 de cara la reglamentación a cargo del Ministerio de Trabajo El artículo 19 de la citada normatividad, prevé: ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población
El artículo 19 de la citada normatividad, prevé: ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en sus diferentes modalidades, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se deroga la Resolución 5130 de 2023 11CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto original) Como lo sostuvo esta Sala en la decisión STP14521-2025, 11 sep. 2025, rad. 148378, cuyas razones se reiteran, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio de Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional ,
teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio de Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional , sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral. De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento y favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares aritméticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Es decir, no puede esperarse, ni supeditarse la vigencia de la redención de pena contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a una reglamentación adicional a la mencionada por parte del Ministerio de Trabajo, pues lo cierto es que las actividades ocupacionales y productivas, ya se encuentran reguladas por el Instituto Penitenciario y Carcelario 12CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133
PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL
(INPEC), en el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 202212, donde definió como actividades ocupacionales y productivas: ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.
estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad.
Resolución en la que se desarrollan en convergencia con esas definiciones, las actividades que son validadas para la redención de pena, las que son las certificadas por la autoridad penitenciaria, acorde con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Código Penitenciario y Carcelario En ese orden de ideas, el hecho de que aún no se haya expedido la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional, ello no constituye un vacío normativo que impida la aplicación del nuevo estándar favorable fijado para la redención de pena por trabajo a los privados de la libertad. Del caso concreto 12 «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los
Del caso concreto 12 «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012». 13CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en las providencias de 8 y 29 de julio y, 29 de septiembre de 2025 se pronunciaron sobre la redención de pena en favor de Román Horacio Bianchi Villafrade , por el tiempo trabajado entre los meses de abril de 2024 a marzo de 2025. Para el efecto, aplicaron el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-. No dieron aplicación a l artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fundamento en que, no podía entenderse vigente dicha norma, hasta tanto el Ministerio del Trabajo no reglamente lo concerniente “a las labores que permiten el reconocimiento”. Dichas decisiones, conforme lo analizado, incurrieron en un defecto sustantivo al optar por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración de que su vigencia está supeditada a la regulación del Ministerio de
sustantivo al optar por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues negaron su aplicación bajo la errada consideración de que su vigencia está supeditada a la regulación del Ministerio de Trabajo, cuando lo cierto es que, como se explicó en detalle, dicha interpretación no es acertada. Dicha postura originó, el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso en punto a la aplicación del principio de favorabilidad, que impone aplicar retroactivamente para efectos del reconocimiento de redención de pena, la norma más favorable al privado de la libertad Román Horacio Bianchi Villafrade, esto es, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. En el anterior contexto, la Sala amparará los derechos fundamentales de Román Horacio Bianchi Villafrade al debido proceso 14CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL en su componente de favorabilidad. En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el de 8 y 29 de julio y, 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá que, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela.
contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero: Amparar en favor de Román Horacio Bianchi Villafrade el derecho fundamental al debido proceso en su componente de favorabilidad.
Segundo: Dejar sin efectos los autos proferidos el 8 y 29 de julio y, 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
En consecuencia, ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá que, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, 15CUI 11001020400020250330900 Tutela de primera instancia Nº 151133 PROCURADOR 232 JUDICIAL I PENAL contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia de tutela. Tercero. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte C