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CSJ - STP21838-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21838-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21838-2025 Radicación n° 150709 Acta nº. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Angela María Benavides Pardo, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESTutela de 2ª instancia Nº 150709

Cui: 68001220400020250093301

ANGELA MARÍA BENAVIDES PARDO

2 De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que Angela María Benavides Pardo, previamente a este asunto, promovió acción radicada bajo el número 680013187006202500075-00, donde solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a solicitud radicada el 4 de agosto de 2025 ante la Dirección Territorial de Santander-Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El expediente fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas

por no haber obtenido respuesta a solicitud radicada el 4 de agosto de 2025 ante la Dirección Territorial de Santander-Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El expediente fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que el 24 de septiembre de 2025, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada resolver de fondo el derecho de petición en cuestión. Posteriormente, la actora promovió incidente de desacato y el 8 de octubre de 2025 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de abrir el trámite incidental al considerar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Santander-, en oficio No. 2619DTS-20250008987-EE del 18 de septiembre de 2025, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante. Ahora, Angela María Benavides Pardo acude nuevamente a este mecanismo constitucional para cuestionar el auto del 8 de octubre de 2025. Considera que tal determinación afecta las garantías fundamentales del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita: i) Revocar el auto mencionado porque la Agencia Nacional de Tierras, como gestor catastral no es la competente para resolver la solicitud del 4 de agosto de 2025. iii) Abrir el Incidente deTutela de 2ª instancia Nº 150709

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Agencia Nacional de Tierras, como gestor catastral no es la competente para resolver la solicitud del 4 de agosto de 2025. iii) Abrir el Incidente deTutela de 2ª instancia Nº 150709

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ANGELA MARÍA BENAVIDES PARDO 3 desacato por incumplimiento del fallo de tutela emitido en el radicado 6800131870062025-00075-00, se ordene a la accionada cumplirlo o se impongan las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. iv) Requerir al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, como superior jerárquico del funcionario renuente, para que lo haga cumplir e inicie el procedimiento disciplinario. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, encontró cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente. Enseguida señaló que en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional explicó la naturaleza de la sanción por desacato y sus requisitos, así como que su objetivo es perseguir el cumplimiento de las órdenes judiciales; para luego referir que, en otrora oportunidad, Angela María Benavides Pardo presentó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Dirección Territorial de Santanderel 4 de agosto de 2025, a través del cual solicitó información relacionada con el

predio “SIEMPRE VIVA, VEREDA EL PEDREGAL, MUNICIPIO DE

CONTRATACION. CON MATRICULA INMOBILIARIA 161-270” y,

agosto de 2025, a través del cual solicitó información relacionada con el predio “SIEMPRE VIVA, VEREDA EL PEDREGAL, MUNICIPIO DE CONTRATACION. CON MATRICULA INMOBILIARIA 161-270” y, como no obtuvo respuesta, acudió a la acción de tutela que se radicó con el no. 800131870062025-00075-00. Precisó que en esa oportunidad el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Dirección Territorial de Santanderresolver de fondo la solicitud.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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ANGELA MARÍA BENAVIDES PARDO

4 El Tribunal a quo aclaró que, aunque la entidad accionada había dado respuesta previa a la emisión del fallo de tutela (oficio 2619DTS-20250008986-EE del 18 de septiembre de 2025), el juzgado no tuvo conocimiento de esa situación y ello dio lugar al amparo; oficio que resolvió de fondo los requerimientos de la actora y, pese a ello, se promovió incidente de desacato, respecto del cual el despacho se abstuvo de iniciar el trámite incidental. En consecuencia, consideró la Corporación a quo que la decisión de no aperturar el desacato es razonable porque si la accionante no está “satisfecha con la información suministrada, no obstante, no por ello puede entenderse que se continúa vulnerando el derecho que fue

no aperturar el desacato es razonable porque si la accionante no está “satisfecha con la información suministrada, no obstante, no por ello puede entenderse que se continúa vulnerando el derecho que fue amparado en el fallo de cuyo desacato se dio cuenta en este trámite”. Por lo tanto, negó el amparo invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien, luego de reiterar algunos argumentos expuestos en la demanda de tutela, señaló que la respuesta del 18 de septiembre de 2025 “se limita a alegar una presunta imposibilidad jurídica sin sustento probatorio ni normativo ”; que, por lo tanto, no era posible admitir de forma automática, como lo hizo el Tribunal a quo , que ya se había cumplido la orden judicial, negar el amparo e impedir el trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Angela María Benavides Pardo. Consideró el Tribunal a quo que el auto del 8 de octubre de 2025, a través del cual el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de dar inicio al trámite incidental de desacato, es razonable. Por lo tanto, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generalesTutela de 2ª instancia Nº 150709

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6 La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia1, toda vez que: i) El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal.

procedencia1, toda vez que: i) El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. ii) El requisito de la inmediatez se acredita, puesto que el auto que se cuestiona data del 8 de octubre de 2025 y la demanda de tutela se radicó el día 22 siguiente. De manera que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, es decir, no superior a los 6 meses, que es el término fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales por vía de tutela. iii) Contra la decisión del 8 de octubre de 2025 , no procede ningún recurso. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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ANGELA MARÍA BENAVIDES PARDO 7 2.- Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas 2 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida en que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 3.- Caso concreto 3.1.- La accionante considera que el auto del 8 de octubre de 2025, a través del cual el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

momento de hacer la respectiva valoración. 3.- Caso concreto 3.1.- La accionante considera que el auto del 8 de octubre de 2025, a través del cual el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de dar inicio al trámite incidental de desacato en la acción de tutela radicada con el número 800131870062025-000752 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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ANGELA MARÍA BENAVIDES PARDO 8 00, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De manera que es necesario contextualizar el tema objeto de debate al interior de esa actuación, con el fin de determinar si le asiste razón o no a la impugnante. En esa oportunidad, Angela María Benavides Pardo solicitó el amparo del derecho fundamental de petición porque el 4 de agosto de 2025 radicó ante la Dirección Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi el siguiente requerimiento: i) Incluir la cabida y actualizar los linderos, “correspondientes al

PREDIO DENOMINADO SIEMPRE VIVA, VEREDA EL PEDREGAL,

Agustín Codazzi el siguiente requerimiento: i) Incluir la cabida y actualizar los linderos, “correspondientes al

PREDIO DENOMINADO SIEMPRE VIVA, VEREDA EL PEDREGAL,

MUNICIPIO DE CONTRATACION (sic). CON MATRICULA (sic)

INMOBILIARIA 161-270 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE CONTRATACION (sic)”. ii) Realizar “las respectivas anotaciones en la Base Catastral que Administra, para que se surtan todos los efectos legales que sean del caso”. iii) Que “en firme el correspondiente Acto Administrativo con efectos registrales, remita copia del mismo dentro del plazo legalmente establecido, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Contratación, Santander, para lo de su cargo”. iv) Reconocer personería al “Mandatario de la Señora ANGELA MARIA BENAVIDES PARDO, para los fines y dentro de los términos del Poder Especial, anexo”.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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ANGELA MARÍA BENAVIDES PARDO 9 v) Darle “a las presentes Peticiones, la admisibilidad y valor probatorio que le otorga el Artículo 10 de la Ley 527 de 1999 a los mensajes de datos; y proceda conforme a la normatividad de los Artículos 53 y siguientes Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA”. 3.2.- El asunto correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de

53 y siguientes Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA”. 3.2.- El asunto correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el 24 de septiembre de 2025 tuteló el derecho fundamental de petición y dispuso “SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN (sic) CODAZZI - IGAC, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique a la señora ANGELA MARIA(sic) BENAVIDES PARDO, una respuesta clara, congruente, completa y de fondo frente a la petición que éste (sic) elevó el 4 de agosto de 2025”. 3.3.- Angela María Benavides Pardo promovió incidente de desacato, razón por la cual en auto del 2 de octubre de 2025 y de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requirió previamente a Jorge Eduardo Torres Manrique en su condición de Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.4.- En virtud de ese requerimiento, la entidad informó que el fallo de tutela se cumplió porque en oficio 2619DTS-2025-0008986-EE3, se dio respuesta a la solicitud presentada el 4 de agosto de 2025, en los siguientes términos:

de tutela se cumplió porque en oficio 2619DTS-2025-0008986-EE3, se dio respuesta a la solicitud presentada el 4 de agosto de 2025, en los siguientes términos: 3 Del 18 de septiembre de 2025Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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ANGELA MARÍA BENAVIDES PARDO 10 “1. Falta de legitimidad (Titular de derechos): Tras la revisión jurídica/técnica de la solicitud, se ha identificado que quien presenta la solicitud no ostenta los derechos de propiedad, ocupación o posesión sobre el predio asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 160-270 y cédula catastral No. 68-211-00-010000-0008-0053-0-00-00-0000. Esta situación se debe a la ausencia de documentos que acrediten alguno de los derechos mencionados, lo cual es necesario para efectuar el trámite catastral.

2. Adjudicación de Baldíos: Tras la revisión jurídica y técnica de su solicitud, se ha identificado que el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 160270 y cédula catastral No. 68-211-00-01-00-00-0008-0053-0-00-00-0000 tiene una resolución de adjudicación de baldíos emitida por la autoridad competente. Además, se han identificado diferencias en el área o en los linderos entre la resolución original y el levantamiento topográfico actual. Debido a esta situación, en este caso en particular, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) es la

competente. Además, se han identificado diferencias en el área o en los linderos entre la resolución original y el levantamiento topográfico actual. Debido a esta situación, en este caso en particular, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) es la entidad competente para resolver su solicitud, ya que es la responsable de la administración y saneamiento de los predios que fueron adjudicados por entidades predecesoras como el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y/o el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). Por esta razón, su trámite debe ser gestionado directamente con dicha entidad. En virtud de lo anterior, no es posible continuar con el trámite solicitado toda vez que no hay correcciones catastrales pendientes por efectuar, le recordamos que esta decisión se fundamenta en el cumplimiento estricto de la normativa legal aplicable a la gestión catastral. Finalmente, ponemos a su disposición nuestros canales oficiales de atención, mediante los cuales puede comunicarse con nosotros, a través de correo electrónico bucaramanga@igac.gov.co, o en la dirección física: carrera 20 # 33-58 Bucaramanga, con el fin de brindarle la orientación pertinente”. Documento que fue remitido vía correo electrónico a la parte actora. 3.5.- En consecuencia, el 8 de octubre de 2025 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato al concluir que el fallo de tutela se cumplió.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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Bucaramanga se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato al concluir que el fallo de tutela se cumplió.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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11 Consideró el juzgado que en el oficio 2619DTS-2025-0008986-EE la entidad accionada resolvió de fondo el derecho de petición que fue objeto de amparo. Documento donde se le explicó a la interesada que no era posible acceder a sus pretensiones por no acreditar derechos sobre el inmueble y que, tratándose de predios con antecedentes de adjudicación, como baldíos, la competencia radicaba en la Agencia Nacional de Tierras. Decisión que se comunicó vía correo electrónico y que cumple con los requisitos de ser clara, congruente y de fondo, aunque no fue favorable a los intereses de la parte actora. El contexto procesal que antecede permite colegir que, al margen del acuerdo que exista o no con la decisión, lo cierto es que el auto del 8 de octubre de 2025 expone de manera razonada los argumentos que condujeron a abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. El Juzgado accionado concluyó que el oficio en mención cumplía con los requisitos para tenerse como una respuesta de fondo; cosa distinta es que la parte actora no admita la negativa de no acceder a la actualización de linderos. Negativa que se sustentó en los términos ya citados y sin que sea posible por esta vía cuestionarla en punto a la incompetencia de la Agencia Nacional de Tierras, como lo refiere el actor. Ahora bien, resulta necesario precisar que esta última entidad no fue

Negativa que se sustentó en los términos ya citados y sin que sea posible por esta vía cuestionarla en punto a la incompetencia de la Agencia Nacional de Tierras, como lo refiere el actor. Ahora bien, resulta necesario precisar que esta última entidad no fue accionada ni vinculada al asunto radicado con el número 800131870062025-00075-00 porque el fallo de tutela que allí se emitió lo fue con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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12 De manera que para cuando se emitió ese fallo de tutela -24 de septiembre de 2025-, de un lado, no se tenía conocimiento de la respuesta que previamente había suministrado la Direccion Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -18 de septiembre de 2025y ello dio lugar al amparo en los términos ya indicados. De otra parte, por esa misma razón no se impartió orden dirigida a trasladar la solicitud a la Agencia Nacional de Tierras. Así las cosas, los planteamientos del juzgado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando se sustentan en planteamientos jurídicos que resultan razonables. En ese orden, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada de negar el amparo, puesto que, como quedó argumentado, la providencia censurada se advierte razonable.

constitucional. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada de negar el amparo, puesto que, como quedó argumentado, la providencia censurada se advierte razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia Nº 150709

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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