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CSJ - STP21839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21839-2025 Radicación n° 150743 Acta N° 353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón , contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, accesos a la administración de justicia, petición, vivienda digna, trabajo y “protección especial de menores” presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laCUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 2 justicia, de petición, vivienda digna, trabajo y protección especial de menores, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Magaly Andrea Mosquera y Enrique Buitrago Cerón, invocando la calidad de propietarios del predio denominado

En lo que interesa al presente trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Magaly Andrea Mosquera y Enrique Buitrago Cerón, invocando la calidad de propietarios del predio denominado Tres Esquinas, promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Aguazul, Casanare y la Inspección de Policía del mismo ente territorial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, debido a la declaratoria de su inmueble como bien de uso público y la orden de restitución, sin que se agotara, a su juicio, el procedimiento legal de adquisición. En la misma dirección, censuraron la resolución 0985 de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, la cual los catalogaba como invasores del bien de uso público correspondiente a la zona de vía nacional por la vía marginal de la selva 4.40 metros vía, que comunica las veredas la Graciela y Bellavista y les ordenaron restituirlo en un término de tres días. El trámite le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, bajo el radicado n.° 2011-00005-00, autoridad que, mediante providencia de 9 de mayo de 2011, negó el amparo constitucional con fundamento en que este era improcedente. Inconformes con la decisión, los entonces accionantes impugnaron dicha providencia y, con fallo de 7 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad del fallo de primera instancia

providencia y, con fallo de 7 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad del fallo de primera instancia calendado del nueve (9) de mayo de dos mil once 82011) (sic) y proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul-Casanare, dentro de la presente acción de tutela promovida por MAGALY ANDREA MOSQUERA y ENRIQUE BUITRAGO CER[Ó]N, en contra de la ALCALD[Í]A MUNICIPAL, E INSPECCI[Ó]N DE POLIC[Í]A DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL-CASANARE, en virtud de las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental del debido proceso que hemos encontrado le est[á] siendo conculcado por incursión en vías de hecho a los aquí accionantes MAGALY ANDREA MOSQUERA y ENRIQUE BUITRAGO CER[Ó]N y por parte exclusivamente de la Alcaldía Municipal de AguazulCasanare, con el proferimiento (sic) de la resolución No. 0985 del 20 de septiembre de 2010, por el señor Alcalde del Municipio de Aguazul-Casanare y a través de la cual ha ordenado la restitución bienes (sic) que han sido catalogados por el burgomaestre como de uso público y en restablecimiento a tal derecho se (sic) debemos invalidar respectiva determinación, declarando la nulidad de la misma.

catalogados por el burgomaestre como de uso público y en restablecimiento a tal derecho se (sic) debemos invalidar respectiva determinación, declarando la nulidad de la misma.

TERCERO: Lo anterior no es óbice para que el señor Alcalde en cumplimiento de sus deberes legales, proceda de inmediato a adoptar las medidas con que cuenta para impedir que se prosiga con la construcción de dichas obras en tal lugar por parte de los aquí accionantes, como para surtirCUI: 11001020500020250178201

Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 3 nuevamente el tramite policivo en donde teniendo lo aquí acaecido no se incurra en estas nuevas falencias y profieran los respectivos actos administrativos a que haya lugar pero con acogimiento a la [C]onstitución y la ley garantizando siempre el debido proceso y el derecho de defensa tanto material como técnica que les asiste a las partes. […] En atención a lo expuesto, el 30 de enero de 2025 Diego Alberto Cabirrian y Enrique Buitrago Cerón presentaron incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, bajo radicado n.° 85010-40-89-001-2025-00026-00, con fundamento en el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 2011, pues, adujeron que, en ejecución de las obras de ampliación del corredor vial Villavicencio–Yopal, la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. – Covioriente modificó el drenaje

de las obras de ampliación del corredor vial Villavicencio–Yopal, la Concesionaria Vial del Oriente S.A.S. – Covioriente modificó el drenaje natural del terreno. En auto de 10 de febrero de 2025, el despacho se abstuvo de iniciar el trámite incidental, por considerar que el fallo de tutela fue cumplido a cabalidad por parte de la Alcaldía de Aguazul, Casanare ya que la orden se dirigía a invalidar la Resolución 985 de 20 de septiembre de 2010, lo cual se cumplió. Posteriormente, los aquí precursores instauraron una segunda acción de tutela contra el Municipio de Aguazul, Casanare, la Inspección de Policía del mismo ente territorial, Concesionaria Vial del Oriente – Corviroriente SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, donde pretendieron nuevamente i) la nulidad de la Resolución 120.33.07.006-2024, emitida por la Inspección de Policía de Aguazul, ii) la reparación por el supuesto perjuicio económico causado con ocasión de la obra de ampliación vial de la vía «marginal» y iii) que se sancionara disciplinariamente a la inspectora del municipio de Aguazul. Aquel trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, bajo el radicado 85001-31-03-002-2025-00100-01, autoridad que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se cumple la subsidiariedad.

bajo el radicado 85001-31-03-002-2025-00100-01, autoridad que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se cumple la subsidiariedad. Los tutelantes impugnaron dicho veredicto y, a través fallo de 5 de agosto de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo confirmó, tras considerar que frente al acto administrativo no se hizo uso de los recursos pertinentes; que la acción de tutela no resultaba viable para reclamaciones de carácter patrimonial o indemnizatorio y, por tanto, que los reclamantes debían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con la inspectora, destacó que podían presentar la queja disciplinaria ante las autoridades respectivas. Igualmente, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, encontrándose a la fecha pendiente de tal remisión. De manera paralela, los aquí tutelistas promovieron una tercera solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a fin de criticar los impedimentos y el rechazo un recurso de reposición interpuestos dentro del incidente de desacato 85010-40-89-001-2025-CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 4 00026-00, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y

Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 4 00026-00, asunto que correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, bajo radicado 11001-02-03-000-2025-03203-00, autoridad que, en providencia CSJ STC10756-2025 de 16 de julio de 2025, declaró improcedente la acción al considerar que «no se evidencia de una de las causales específicas de procedibilidad, en la medida que tienen respaldo en la ley». Los tutelantes impugnaron la decisión y, el 13 de agosto de 2025, el colegiado la remitió a esta Sala de Casación Laboral para lo de su competencia encontrándose a la fecha en trámite de segunda instancia. Los promotores acudieron a la presente súplica, por estimar que, en los fallos de 19 de junio y 5 de agosto de 2025, emitidos en la tutela 85001-31-03002-2025-00100-01, las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al omitir la valoración integral de las pruebas, desconocer el precedente constitucional a su juicio acorde a cada uno de los casos y aplicar de manera errónea las disposiciones legales. También alegaron que el expediente de radicado 11001-02-03-000-202503203-00 «fue retenido de forma irregular», toda vez que la Sala de Casación Civil no envió la impugnación para su trámite. Con fundamento en lo expuesto y ante la falta de claridad del texto de

03203-00 «fue retenido de forma irregular», toda vez que la Sala de Casación Civil no envió la impugnación para su trámite. Con fundamento en lo expuesto y ante la falta de claridad del texto de tutela, se infiere que los tutelantes solicitaron la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, solicitaron i) dejar sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al interior del trámite de tutela 85001-31-03-002-2025-00100-01, y ii) ordenar a la Sala de Casación Civil la remisión del expediente correspondiente a la impugnación contra la sentencia CSJ STC10756-2025, emitida dentro de la súplica 11001-02-03000-2025-03203-00.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que lo pretendido por la parte accionante era cuestionar el fallo constitucional emitido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del trámite de tutela 85001-31-03-002-2025-00100-01, mediante una nueva demanda de tutela, sin acreditar los requisitos de procedibilidad de una acción de esta naturaleza contra una de su misma índole, lo que impedía la intervención del juez de tutela.CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 5

del juez de tutela.CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 5 En cuanto a la remisión del recurso de impugnación presentado contra la decisión STC10756-2025, emitida dentro de la acción constitucional 11001-02-03-000-2025-03203-00, estimó que se configuraba un hecho superado. Esto, debido a que el 13 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el mencionado expediente a la Sala de Casación Laboral, cesando así la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la Sala de Casación Laboral incurrió en una “ irregularidad temporal gravísima” , pues el fallo de tutela fue notificado casi dos meses después de su emisión, contrariando así el principio de celeridad procesal que rige la acción de tutela. Sostuvieron los apelantes que durante más de 14 años han enfrentado el incumplimiento sistemático del fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Tal situación ha generado una crisis humanitaria debidamente documentada, en la que se vulneran los derechos de 2 menores de edad, 1 adulto mayor, 6 personas adultas y una serie de inconvenientes al establecimiento comercial denominado “El Mordisco”, el cual constituye la única fuente de ingresos para su núcleo familiar.

6 personas adultas y una serie de inconvenientes al establecimiento comercial denominado “El Mordisco”, el cual constituye la única fuente de ingresos para su núcleo familiar. Explicaron que el fallo de primera instancia no analizó la situación planteada, desatendió los videos de las inundaciones aportados como prueba y omitió valorar la certificación técnica sobre el riesgo de colapso estructural del inmueble, desconociendo así el interés superior del menor en el presente asunto.CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 6 Indicaron que la Sala de Casación Laboral no remitió las aclaraciones de voto suscrita por 2 de los magistrados integrantes de la Sala en este asunto, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. De la misma manera, señalaron que no puede predicarse una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando las vulneraciones expuestas continúan latentes. Por lo anterior, estimaron que la Sala de Casación Laboral incurrió en distintas vulneraciones de sus derechos fundamentales, toda vez que: i) retardo injustificadamente de 2 meses en la notificación del fallo, ii) falta de motivación sobre los aspectos esenciales de la demanda de tutela y, iii) omisión de análisis de pruebas aportadas. De otra parte, manifestaron que durante los 2 meses que la Sala de Casación Laboral “ mantuvo oculto este fallo” se presentaron distintos hechos sobrevinientes, tales como: i) el 29 de septiembre de 2025, la

De otra parte, manifestaron que durante los 2 meses que la Sala de Casación Laboral “ mantuvo oculto este fallo” se presentaron distintos hechos sobrevinientes, tales como: i) el 29 de septiembre de 2025, la Inspección de Policía realizó una “ audiencia irregular sin notificarnos” , ii) el 2 de octubre de 2025, se presentaron nuevas peticiones sin respuesta, iii) el 14 de octubre de 2025, planeación municipal evadió las respuestas presentadas sobre el bien y, iv) entre el 28 y 29 de octubre siguiente, se presentaron nuevas inundaciones. Por lo expuesto, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, en los siguientes términos: (…)

2. DEJAR SIN EFECTOS todas las decisiones judiciales viciadas: - Archivo del incidente de desacato (Juzgado Municipal Aguazul) - Fallo primera instancia tutela (Juzgado 2° Civil Yopal) - Fallo segunda instancia tutela (Tribunal Superior Yopal)CUI: 11001020500020250178201

Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 7 - Decisiones con competencia suspendida

3. ORDENAR el cumplimiento inmediato del fallo de tutela del 7 de julio de

2011 Adicionalmente, pidieron se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que se ordene una investigación “por el patrón de omisiones sistemáticas”. El 27 de noviembre de 2025, ingresó al despacho memorial suscrito

Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que se ordene una investigación “por el patrón de omisiones sistemáticas”. El 27 de noviembre de 2025, ingresó al despacho memorial suscrito por Diego Alberto Cabirrian Aponte en el que exponía distintos hechos acaecidos con posteridad al fallo de primera instancia1. Para tal efecto, remitió la “ confesión histórica de la Inspección de Policía de Aguazul del 21 de noviembre de 2025, que valida integralmente las denuncias presentadas durante 5 años” , lo cual, a su juicio, permite demostrar que las decisiones confutadas se adoptaron con base en información falsa, tornando procedente la presente acción de tutela. Sostuvo que, durante 5 años, las distintas autoridades informaron a los jueces que el “ terreno fue cancelado en totalidad” , no obstante, la confesión referida admite la inexistencia de tal acto administrativo y avalúo, junto con la prueba documental de adquisición del 2.2%, “ lo que demuestra patrón sistemático de información falsa a autoridades judiciales”. CONSIDERACIONES 1 Escrito reiterado el 28 del mismo mes y año.CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 8 Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del

Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón , al considerar que lo pretendido por los accionantes era cuestionar el fallo de tutela emitido al interior del radicado 85001-31-03-002-2025-00100-01, sin acreditar los requisitos de procedibilidad de una acción de esta naturaleza contra una de su misma índole, lo que impedía la intervención del juez de tutela. Para resolver las problemáticas planteadas en el escrito de impugnación, la Sala procederá en el siguiente orden: i) de la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia constitucional emitida al interior del radicado 85001-31-03-002-2025-00100-00/01, ii) los presuntos yerros descritos en la resolución del incidente de desacato presentado bajo el radicado 8510408900120250002600, iii) la mora judicial de la Sala de Casación Laboral con la remisión del fallo de primer grado y, iv) los hechos sobrevinientes descritos en los memoriales de impugnación. De la tutela contra el fallo emitido en la acción constitucional

Casación Laboral con la remisión del fallo de primer grado y, iv) los hechos sobrevinientes descritos en los memoriales de impugnación. De la tutela contra el fallo emitido en la acción constitucional con radicado 85001-31-03-002-2025-00100-00/01 Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría laCUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 9 naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743

diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 10 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior es claro que, la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de

que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 11 Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Como se anticipó, en este punto, lo que cuestionan Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 2º Civil del Circuito y el 5 de agosto de este mismo

Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 19 de junio de 2025 por el Juzgado 2º Civil del Circuito y el 5 de agosto de este mismo año por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal, dentro de la acción de tutela con radicado 85001-31-03-002-2025-00100-00/01. En su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al omitir la valoración integral de las pruebas, desconocer el precedente constitucional a su juicio acorde a cada uno de los casos y aplicar de manera errónea las disposiciones legales. Así, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues los memorialistas se limitaron a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita acción constitucional. Pero omitieron argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica. En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto aCUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 12 lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional.

Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 12 lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente: “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”. Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad

jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”. Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales. Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente T11527097 fue excluido de revisión el 31 de octubre de 2025, lo cual fue comunicado a través de fijación de estado del 18 de noviembre de este mismo año, por lo que en la misma fecha hizo tránsito a cosa juzgada constitucional2. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11527097&lista=datosExpedientes_1765916936842CUI: 11001020500020250178201 Tutela de 2ª instancia nº. 150743 Diego Alberto Cabirrian Aponte y Enrique Buitrago Cerón 13 Por estos motivos, en este punto, se modificará el fallo impugnado para en lugar de negar el amparo deprecado, declararlo improcedente, esto con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. De los presuntos yerros descritos en la resolución del incidente

principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas constitucionales por la misma situación. De los presuntos yerros descritos en la resolución del incidente de desacato presentado bajo el radicado 8510408900120250002600 Los accionantes manifiestan que, dentro del radicado No. 8510408900120250002600, las autoridades judiciales incurrieron en diversas irregularidades. En particular, señalan que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver los impedimentos

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