CSJ - STP21840-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP218402025 Radicación n° 150754 Acta N° 353 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida a través de apoderado judicial por Fredy Alexander Bayer Villegas y Héctor Fabián Marín Castaño, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida respecto de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Risaralda ; trámite al que fue vinculada la Contraloría Departamental de Risaralda, el municipio de Guática, el Consorcio Variante Guática y dos personas particulares. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de primera instancia, así:CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 2 “-El apoderado judicial de los señores FREDY ALEXANDER BAYER VILLEGAS y HÉCTOR FABIAN MARÍN CASTAÑO promueve acción de tutela contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Risaralda, al considerar que esta entidad incurrió en una vía de hecho dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-801112-2020-36833, al
contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Risaralda, al considerar que esta entidad incurrió en una vía de hecho dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-801112-2020-36833, al pretermitir etapas procesales sustanciales, específicamente el traslado de pruebas documentales, y al negarse a tramitar la solicitud de nulidad procesal y el recurso de reposición en subsidio de apelación. -Estas omisiones, se argumenta, dejaron a los implicados sin medios de defensa efectivos ante el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 006. -A modo de recuento, el apoderado relata que el proceso de responsabilidad fiscal PRF-801112-2020-36833 se originó mediante Auto No. 014 del 1 de septiembre de 2020, avocando conocimiento de un hallazgo fiscal relacionado con presuntas irregularidades en la ejecución del Contrato de Obra Pública N° 082 de 2019, suscrito entre el Municipio de Guática y el Consorcio Variante de Guática. -Posteriormente, por Auto No. 004 del 27 de noviembre de 2020, se cuantificó inicialmente el presunto daño patrimonial en $65.285.784, y se vinculó al señor FREDY ALEXANDER BAYER VILLEGAS, en calidad de Alcalde, y al señor HÉCTOR FABIAN MARÍN CASTAÑO, como secretario de Planeación y Supervisor. -Durante la etapa de instrucción, se suscitó controversia en torno a la cantidad de material sobrante dispuesto, lo que llevó a la ampliación de un testimonio y a la incorporación de una nueva certificación que rectificó la cantidad a 263
Supervisor. -Durante la etapa de instrucción, se suscitó controversia en torno a la cantidad de material sobrante dispuesto, lo que llevó a la ampliación de un testimonio y a la incorporación de una nueva certificación que rectificó la cantidad a 263 mts3. - Basándose en esta certificación, se ordenó un nuevo informe técnico que concluyó que el detrimento patrimonial ajustado ascendía a $193.430.496. Con fundamento en estos hallazgos, el despacho profirió el Auto No. 006 del 23 de octubre de 2024, disponiendo la imputación de responsabilidad fiscal contra los accionantes, entre otros, por la cuantía modificada. -Tras la presentación de los escritos de descargos por parte de los implicados, en los que se solicitó la práctica de pruebas documentales y grafológicas, el despacho ordenó la apertura de la etapa probatoria mediante Auto No. 003 del 27 de marzo de 2025, decretando las pruebas solicitadas; no obstante, una vez que el apoderado de los accionantes desistió de la prueba grafológica, el despacho profirió el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 006, el 16 de julio de 2025 declarando la responsabilidad solidaria a título de culpa grave por la suma indexada de $276.025.317, omitiendo previamente el traslado de las pruebas documentales de oficio que habían sido decretadas. -Los accionantes interpusieron sendos escritos solicitando la nulidad procesal y el recurso de reposición contra el Fallo; sin embargo, la Contraloría, mediante Auto No. 007 del 26 de agosto de 2025, resolvió noCUI: 66001220400020250025701
procesal y el recurso de reposición contra el Fallo; sin embargo, la Contraloría, mediante Auto No. 007 del 26 de agosto de 2025, resolvió noCUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 3 reponer el Fallo y rechazó de plano las solicitudes de nulidad procesal y el recurso de apelación. -Ante este rechazo, el apoderado judicial interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, pero el despacho se negó a darle trámite, fundamentándose en que contra el rechazo de plano de las nulidades no procede recurso alguno . Finalmente, el superior jerárquico confirmó el Fallo mixto de responsabilidad fiscal en todas sus partes, siendo notificada esta última decisión por estados el 14 de octubre de 2025. -Los accionantes alegan que se pretermitió la etapa procesal del traslado de pruebas documentales decretadas de oficio, impidiendo el ejercicio del derecho de contradicción, lo cual tuvo incidencia directa en el fallo. -Asimismo, adujo que, en el rechazo de plano de la solicitud de nulidad y la subsecuente negativa a tramitar los recursos, basándose en una aplicación estricta del término procesal y de las normas del CPACA, sin considerar la excepción jurisprudencial y administrativa que permite alegar la nulidad cuando la causa es posterior al fallo. Estas irregularidades constituyen la
estricta del término procesal y de las normas del CPACA, sin considerar la excepción jurisprudencial y administrativa que permite alegar la nulidad cuando la causa es posterior al fallo. Estas irregularidades constituyen la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
PRETENSIONES: (…) se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA dejar sin efecto el Fallo
con Responsabilidad Fiscal No. 006». Asimismo, que se ordene la suspensión provisional de los efectos del Fallo con Responsabilidad mencionada. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que los accionantes, luego de agotar los recursos de la vía gubernativa dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron vinculados (resueltos en contra de sus intereses), acudieron a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, con desconocimiento de su naturaleza subsidiaria. Refirió que, para cuestionar la decisión que dejó en firme la sanción fiscal impuesta en su contra, “el artículo 104 y ss de la ley 1437 de 2011 prevé el control de legalidad ante la jurisdicción de lo contenciosoCUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 4 administrativo, siendo los jueces de esa especialidad el juez natural para examinar tanto los vicios de procedimiento como los de fondo”. También hizo alusión a la posibilidad que tenían los accionantes de solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos
examinar tanto los vicios de procedimiento como los de fondo”. También hizo alusión a la posibilidad que tenían los accionantes de solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos mientras se resuelve de fondo el proceso contencioso administrativo. En cuanto a la posible configuración de una situación de perjuicio irremediable, sustentada por los actores en la posibilidad de que se inicie en su contra un proceso de cobro coactivo, sean registrados sus nombres en el boletín de responsables o comuniquen la decisión a la Procuraduría General de la Nación, destacó que esas sanciones se podían prevenir con la solicitud de la aludida medida cautelar de suspensión del acto administrativo. Por último, concluyó que, al estar vigentes las acciones contenciosas administrativas, eran aquellas a las que debían acudir los accionantes, sin que el acto administrativo cuestionado se pudiera equiparar a una sentencia judicial. En consecuencia, por estar afectado el presupuesto de subsidiaridad, se declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Fredy Alexander Bayer Villegas y Héctor Fabián Marín Castaño refiere que, contrario al análisis efectuado en el fallo de primera instancia, la acción de tutela sí es procedente de manera excepcional para efectos de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, también porque las acciones contenciosas administrativas no son eficaces.CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 5
irremediable, también porque las acciones contenciosas administrativas no son eficaces.CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 5 Frente a lo primero -perjuicio irremediablemanifestó que la vigencia de la sanción fiscal impuesta en contra de sus representados genera un perjuicio inminente próximo a suceder, en tanto, de conformidad con lo señalado en los artículos 58 y 60 de la Ley 610 de 2000 y lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019: i) se reportarán sus nombres en el “Boletín de responsables fiscales” de la Contraloría General de la República, situación que trae como consecuencia la imposibilidad de que puedan celebrar contratos o ejercer cargos públicos; ii) se dará inicio a un proceso ejecutivo por la vía de la jurisdicción coactiva; y, iii) se comunicará la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que realice el reporte en el Sistema de Información de Registros de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI. Refiere que, de ejecutarse estas medidas en contra de los accionantes, se causaría un daño directo a su “esfera patrimonial” y a sus derechos fundamentales “(…) al buen nombre y mínimo vital (…) ante la imposibilidad de ejercer actividades económicas y contractuales con el Estado”. Aduce que fueron las únicas personas naturales que se vieron afectadas con la sanción fiscal, por tanto, de ejecutarse la sanción, los
imposibilidad de ejercer actividades económicas y contractuales con el Estado”. Aduce que fueron las únicas personas naturales que se vieron afectadas con la sanción fiscal, por tanto, de ejecutarse la sanción, los efectos recaerán en su patrimonio y el de su familia. En cuanto a lo segundo, esto es, la existencia de acciones contenciosas administrativas, refiere que éstas no resultan idóneas porque mientras se ejecutan y se da curso al proceso respectivo, las sanciones impuestas avanzan; por tanto, señala que la acción de tutela es la única herramienta que puede ordenar la suspensión provisional del actoCUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 6 administrativo hasta tanto exista “un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa”. En este sentido, precisa que la simple existencia de mecanismos contenciosos administrativos no deviene en la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, conforme se precisó en la sentencia T-149 de 2023, las circunstancias de urgencia y gravedad se deben analizar en cada asunto. Refiere que la pretensión principal de la acción de tutela es dejar sin efecto el acto administrativo sancionatorio, empero, también solicitó que el amparo deprecado se concediera de manera transitoria mientras se acude a la vía contenciosa administrativa. Con fundamento en los anteriores argumentos, el apoderado judicial de los accionantes peticiona que se revoque el fallo de tutela de primera
el amparo deprecado se concediera de manera transitoria mientras se acude a la vía contenciosa administrativa. Con fundamento en los anteriores argumentos, el apoderado judicial de los accionantes peticiona que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se estudien de fondo los hechos y pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 7 En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fredy Alexander Bayer Villegas y Héctor Fabián Marín Castaño al considerar que disponían de las acciones contenciosas administrativas a través de las cuales se podía pedir como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo que los declaró responsables fiscalmente. En contraposición a la tesis anterior, los accionantes refieren que sí es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ejercer control directo a
la suspensión provisional del acto administrativo que los declaró responsables fiscalmente. En contraposición a la tesis anterior, los accionantes refieren que sí es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ejercer control directo a las irregularidades cometidas en el proceso fiscal o como mecanismo transitorio mientras acuden al proceso contencioso administrativo. En este sentido, comoquiera que el debate se centra en establecer si el presupuesto de subsidiariedad se encuentra o no afectado, se fijará un marco jurídico sobre el tema y, a continuación, de ser procedente la demanda de tutela, se estudiará el caso concreto.
1. Presupuesto de subsidiariedad acción de tutela.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del artículo 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 8 Esto significa que, al estar definidos en el ordenamiento jurídico los escenarios legales en los que es viable discutir asuntos jurídicos de
Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 8 Esto significa que, al estar definidos en el ordenamiento jurídico los escenarios legales en los que es viable discutir asuntos jurídicos de naturaleza litigiosa, no es el referido mecanismo constitucional el que deba sustituir la labor del juez natural. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, precisó: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales”.
2. Caso concreto.
Conforme lo reflejan los antecedentes, Fredy Alexander Bayer Villegas y Héctor Fabián Marín Castaño acudieron al presente trámite constitucional con el fin de que se dejara sin efectos el proceso de responsabilidad fiscal que se siguió en su contra bajo el radicado
PRF-801112-2020-36833l.
Este último concluyó con decisión de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2025, que confirmó la emitida en primer grado del 16 de julio de 2025, a través de la cual se declaró la responsabilidad fiscal de los
Este último concluyó con decisión de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2025, que confirmó la emitida en primer grado del 16 de julio de 2025, a través de la cual se declaró la responsabilidad fiscal de los actores por irregularidades cometidas en el Contrato de Obra Pública N° 082 de 2019 suscrito entre el Municipio de Guática y el Consorcio Variante de Guática, cuyo objeto era el mejoramiento de la vía La Variante. Los accionantes aducen que en el trámite de primera instancia de esa actuación fiscal se desconoció su derecho fundamental al debidoCUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 9 proceso, en tanto no se les corrió traslado de las pruebas documentales que fueron decretadas de oficio y se rechazó de plano una solicitud de nulidad que formularon, entre otras situaciones. Bajo este contexto, se aprecia claro que, al ser la intención de los accionantes dejar sin efecto el proceso de responsabilidad fiscal, tal proceder refleja la afectación del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la vía que dispuso el ordenamiento jurídico para atacar su legalidad son las acciones contenciosas administrativas previstas en la Ley 1437 de 2011, concretamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al estar vigente este mecanismo, la improcedencia de la acción de tutela se advierte clara, pues uno de los presupuestos que exige el artículo 86 de la Constitución Política es que se hayan agotado las acciones al interior del proceso judicial o administrativo ordinario. Tampoco hay lugar a decir, como lo proponen los accionantes en su
tutela se advierte clara, pues uno de los presupuestos que exige el artículo 86 de la Constitución Política es que se hayan agotado las acciones al interior del proceso judicial o administrativo ordinario. Tampoco hay lugar a decir, como lo proponen los accionantes en su impugnación, que la citada acción contenciosa administrativa no es idónea, en tanto, la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de pedir junto con la presentación de la demanda la suspensión provisional de las decisiones de la administración con las que se muestra inconformidad. Concretamente, el artículo 234 señala: “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. El análisis que hasta aquí se viene realizando descarta que no existan mecanismos idóneos diferentes a la acción de tutela para atacar las decisiones adoptadas al interior del proceso de responsabilidad fiscal, de ahí la afectación directa al presupuesto de subsidiaridad.CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 10 Frente a la procedencia del presente mecanismo constitucional contra decisiones adoptadas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2014 puntualizó: “3.2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo
decisiones adoptadas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2014 puntualizó: “3.2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. Como ámbito de la función administrativa, el proceso de responsabilidad fiscal cuenta con dos mecanismos de control a saber: (i) de índole administrativa y de carácter interno, que se promueve al interior de las instancias de control fiscal, referente a los recursos de reposición y apelación, los cuales proceden en los términos indicados en la ley contra las decisiones que en él se profieren, (ii) de índole judicial y carácter externo, que se promueve ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se trata de las acciones a través de las cuales se controvierte la legalidad de la actuación de la administración. 3.2.1. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.
Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. 3.2.2. En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio, según lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: "En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional."CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 11
afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional."CUI: 66001220400020250025701 Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 11 3.2.3. Es de anotar que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que el juez o magistrado ponente adopte las medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, de manera provisional, lo que se busca amparar o el objeto del proceso. No obstante, se exige que el accionante solicite y sustente la necesidad de su decreto, de manera adecuada y suficiente, sin que la misma pueda operar de manera automática u oficiosa”. Así las cosas, al disponer los accionantes otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de responsabilidad fiscal cuestionado, se descarta la procedencia de la demanda de tutela como mecanismo principal, también como herramienta transitoria, pues el proceso contencioso administrativo también le ofrece una acción idónea, célere y eficaz para evitar que los efectos de la sanción impuesta se materialicen en su contra en forma inmediata. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 66001220400020250025701
Tutela de 2ª instancia nº. 150754 Fredy Alexander Bayer Villegas y otro. 12 Notifíquese y cúmplase.