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CSJ - STP21841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21841-2025 Radicación n° 150799 Acta N° 353 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Luis Ramón Carvajal Serna, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, « principio de legalidad y tipicidad», «principio de culpabilidad», «derecho de defensa técnica y libertad de expresión profesional », « doble instancia presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El ciudadano Luis Ramón Carvajal Serna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 2 proceso, presunción de inocencia, «principio de legalidad y tipicidad», «principio de culpabilidad», «derecho de defensa técnica y libertad de expresión profesional», «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela, la

expresión profesional», «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela, la documental aportada, así como de las respuestas allegadas, se extrae que Ana María Garcés Hernández interpuso queja disciplinaria contra el accionante, con sustento en que el abogado i) en representación de Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, presentó querella por perturbación de la posesión sin verificar la realidad de los hechos; ii) dentro de ese trámite policivo elevó escritos que contienen «una serie de actos injuriosos, irrespetuosos, amenazantes, con acusaciones temerarias» y iii) propuso demandas de pertenencia y «nulidad de la sucesión», las cuales constituyen un actuar temerario. El conocimiento de ese asunto correspondió, en principio, a la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia-, bajo el radicado n.° 05001-25-02-000-2021-01354-00, autoridad que, mediante auto de 6 de septiembre de 2021, aperturó investigación disciplinaria y señaló el 1 de febrero de 2022 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, en proveído de esta última data, el despacho reprogramó la diligencia por inasistencia del investigado y lo requirió para que justificara su ausencia so pena de aplicar los efectos del artículo 104 de

reprogramó la diligencia por inasistencia del investigado y lo requirió para que justificara su ausencia so pena de aplicar los efectos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 25 de enero de 2022, la quejosa presentó ampliación de la queja con ocasión de presuntas irregularidades dentro del trámite penal conocido por la Fiscalía 29 Unidad Seccional contra los Delitos de Recta Impartición de Justicia de Montería. El 2 de agosto de 2022, la autoridad judicial inició la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad dentro de la cual dio lectura a la queja; declaró al abogado investigado como ausente ante la falta de justificación de la inasistencia; ratificó al defensor de oficio; ordenó la ruptura de la unidad procesal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba a efectos de que conociera de los hechos objeto de la ampliación de la queja – autoridad que dio apertura a la investigación, pero en auto de 16 febrero de 2023 ordenó la devolución del asunto a la seccional de Antioquia por acumulación-; decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia por petición del abogado defensor. En audiencia de 24 de octubre de 2022, la aquí accionada escuchó la ratificación y ampliación de la queja, ofició a la Inspección Municipal de San Pedro de Urabá para que remitiera copia del expediente contentivo de laCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 3

Pedro de Urabá para que remitiera copia del expediente contentivo de laCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 3 querella presentada por Llamiles Emperatriz Carvajal Luna contra Yeimy Vanessa Garcés Carvajal y fijó fecha para continuar con el asunto. El 13 de marzo de 2023, el investigado compareció a la actuación junto con su apoderado, quien interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, tras considerar que la quejosa conocía la dirección electrónica y no la suministró; sin embargo, en esa misma data, la Comisión resolvió desfavorablemente dicha solicitud con fundamento en que la comunicación se surtió a la dirección física que reposa en el SIRNA y que en dicho sistema no se encuentra consignado correo electrónico, en consecuencia, compulsó copias para que se investigue la posible falta al deber del abogado de mantener actualizadas las direcciones. Por su parte, la defensa solicitó pruebas testimoniales y pidió corroborar los documentos aportados al plenario. El 23 de mayo de 2023, se practicaron los testimonios de Jeison Garcés Carvajal y Llamiles Emperatriz Carvajal Luna, se ampliaron pruebas de oficio y se decretó la versión libre del investigado y las declaraciones de Gonzalo Gabriel Garcés Llanos y Claudia Díaz Díaz; adicionalmente, el abogado del investigado propuso nuevamente incidente de nulidad por indebida notificación de la actuación disciplinaria.

Gonzalo Gabriel Garcés Llanos y Claudia Díaz Díaz; adicionalmente, el abogado del investigado propuso nuevamente incidente de nulidad por indebida notificación de la actuación disciplinaria. En audiencia de 15 de agosto de 2023, la seccional negó la nulidad interpuesta y, en desacuerdo, el interesado interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación; sin embargo, la autoridad no repuso su decisión y rechazó por improcedente la alzada, según lo expuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. El 13 de octubre y 17 de noviembre de 2023, se practicaron los testimonios de Claudia Díaz Díaz, Luis Alfonso Nobles Úrsola, Frank David Osorio Causil y Ebismer Quiroz López, y se reiteró prueba de oficio. En providencia de 23 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia terminó anticipadamente el proceso disciplinario y ordenó su archivo, por estimar que i) en la presentación de la querella de perturbación no se encontró actuar contrario a derecho; ii) frente a los posibles actos injuriosos, irrespetuosos, amenazantes y temerarios, se constató que el profesional no acusó a persona alguna de la comisión de delitos ni hizo mención a palabras denigrantes o deshonrosas ni se advierte la intención de ofender o agraviar; iii) en cuanto a la presentación de las demandas de pertenencia y «nulidad de la sucesión», estimó que el abogado se encuentra ejerciendo la defensa técnica para la cual fue contratado, y iv)

la intención de ofender o agraviar; iii) en cuanto a la presentación de las demandas de pertenencia y «nulidad de la sucesión», estimó que el abogado se encuentra ejerciendo la defensa técnica para la cual fue contratado, y iv) en relación con el trámite penal, determinó que la denuncia la hizo el abogado investigado actuando en causa propia y no como apoderado judicial, en consecuencia, no es destinatario de la norma disciplinaria enCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 4 los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa instauró recurso de apelación. Con auto de 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la determinación recurrida en el sentido de continuar con la investigación disciplinaria por las manifestaciones expuestas en los escritos allegados en el trámite de perturbación de la posesión, así como por el asunto penal objeto de la queja; confirmó en lo demás. El 19 de junio de 2025, la seccional emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de julio de 2025, el investigado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la «formulación de cargos», por considerar que, en auto de 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El 24 de julio de 2025, el investigado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la «formulación de cargos», por considerar que, en auto de 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial invirtió ilegalmente la prueba, presumió la mala fe y que, al no existir prueba del dolo, debió aplicar el principio de in dubio pro disciplinado. En proveído de 28 de julio de 2025, la Comisión Seccional ordenó la remisión de la petición de nulidad a la Nacional con sustento en que era la autoridad competente para conocer porque el reclamo se dirigía contra lo resuelto en segunda instancia. En audiencia de 8 de agosto de 2025, la autoridad de primer grado i) formuló cargos al investigado; sin embargo, el procesado interpuso reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado de plano por improcedente, y ii) reiteró que la nulidad debía ser resuelta por el superior y que dicho asunto no suspende la investigación; en desacuerdo, el tutelista interpuso recurso de apelación, pero el mismo se rechazó de plano. El 26 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió a la seccional el memorial de 24 de julio de 2025 para que emitiera el respectivo pronunciamiento. En sede de tutela, el precursor censuró que la Comisión Seccional se equivocó al rechazar el recurso de alzada propuesto contra la decisión de formulación de cargos, dado que el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007

equivocó al rechazar el recurso de alzada propuesto contra la decisión de formulación de cargos, dado que el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 establece que la apelación procede contra las providencias de dichas autoridades, sumado a que el pronunciamiento recurrido modificó sustancialmente la situación procesal. Reparó que, en las decisiones de continuar con la investigación y de formulación de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «incurrieron en una falta grave al no analizar» la evidencia que acreditaba que su conducta noCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 5 fue temeraria, sino una respuesta legítima y necesaria para defender los derechos fundamentales de su poderdante, de ahí que no incurrió en falta disciplinaria. Alegó que la convocada omitió pronunciarse sobre la nulidad planteada el 24 de julio de 2025 y que ordenó la remisión de la solicitud de invalidez a su superior sin suspender el trámite. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 21 de mayo y 8 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se ordene la terminación anticipada del proceso y su archivo definitivo. Subsidiariamente, se entiende, pidió tramitar la alzada propuesta

que, en su lugar, se ordene la terminación anticipada del proceso y su archivo definitivo. Subsidiariamente, se entiende, pidió tramitar la alzada propuesta contra el auto de formulación de cargo. Adicionalmente, solicitó como medida cautelar que se suspenda provisionalmente el trámite disciplinario.” FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar razonables las decisiones mediante las cuales: i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la formulación de cargos realizada en contra del accionante, y ii) autos del 21 de mayo y 8 de agosto de 2025 en los que se ordenó continuar con la investigación y se revocó la terminación anticipada del proceso y ordenó la continuación de la investigación, respectivamente. En consecuencia, concluyó que tales actuaciones no ameritaban la intervención del juez de tutela. Finalmente, en lo concerniente a la remisión de la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado -hoy accionantea la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin suspender el trámite disciplinario, se estimó que dicha determinación fue adoptada en ejercicio de la autonomía judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sin que la misma resulte contraria a la ley ni a los derechos fundamentales del demandante.CUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 6

LA IMPUGNACIÓN

que la misma resulte contraria a la ley ni a los derechos fundamentales del demandante.CUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 6 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que la Sala de Casación Laboral, erradamente, validó una inversión ilegal de la prueba al presumir su mala fe como lo sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues asumió “ que, por haber transcurrido un lapso entre mis escritos y la denuncia penal, debía existir dolo”, afirmación que carece de total soporte probatorio y transgrede su presunción de inocencia. Resaltó que el fallo confutado ignoró pruebas determinantes que desvirtuaban la imputación formulada en su contra, toda vez que omitió confrontar la providencia del 23 de febrero de 2024, en la cual se concluyó que no existía un actuar temerario, así como los testimonios practicados en mayo y octubre de 2023, además de los documentos aportados por él y su intervención defensiva, lo que constituye un defecto fáctico. Sostuvo que, frente a la imputación formulada por la autoridad disciplinaria en su contra, debieron habilitarse los recursos previstos en la ley; no obstante, al negarse dicha oportunidad procesal se transgredió su derecho de defensa. A ello se suma que no se le permitió rendir versión libre antes de la formulación de cargos, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, indicó que, en contravía de la ley, se dio continuidad a

artículo 93 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, indicó que, en contravía de la ley, se dio continuidad a la actuación disciplinaria, a pesar de que se encontraba pendiente de resolución una solicitud de nulidad presentada en contra del artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, lo cual vulneró sus derechos fundamentales.CUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 7 Iteró que el fallo de primera instancia consideró que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pero negó el amparo “bajo el argumento de autonomía judicial, sin confrontar los vicios alegados. Esa ruptura entre lo considerado y lo resuelto genera una motivación aparente, sancionada por la Corte Constitucional” (SU-556/2019). Igualmente, recalcó que la Sala de Casación Laboral debió otorgar prevalencia al derecho sustancial, lo que imponía superar cualquier formalismo. Sin embargo, señaló que “el fallo confunde independencia judicial con impunidad frente a errores manifiestos”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales en los términos expuestos en su libelo tutelar. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto

en su libelo tutelar. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Luis Ramón Carvajal Serna, al considerar que las decisiones mediante las cuales: i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia rechazó el recursoCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 8 de apelación interpuesto contra la formulación de cargos realizada en contra del accionante, y ii) autos del 21 de mayo y 8 de agosto de 2025 en los que se ordenó continuar con la investigación y se revocó la terminación anticipada del proceso, respectivamente, se tornaban razonables. Para el impugnante, la Sala de Casación Laboral incurrió en error al: i) validar una inversión ilegal de la carga de la prueba, al presumir su mala fe conforme lo sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) omitir la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía desvirtuar la imputación formulada en su

fe conforme lo sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; ii) omitir la valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía desvirtuar la imputación formulada en su contra; y iii) abstenerse de pronunciarse sobre las vulneraciones a sus derechos de defensa, toda vez que las autoridades accionadas no lo citaron a rendir versión libre ni le concedieron la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la imputación disciplinaria. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 9 el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o

Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 9 el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de

los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 10 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de

Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 10 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Análisis de los requisitos genéricos y el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que

a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la 5 CC-T-016-19.CUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 11 filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la

distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…6. En el presente asunto se logró establecer que, bajo el radicado No. 05001250200020210135400, el 11 de diciembre de 2025 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se culminó con la audiencia de juzgamiento dentro del proceso disciplinario seguido contra Luis Ramón Carvajal Serna7. En consecuencia, la actuación ingresó al despacho ponente para la correspondiente emisión de la sentencia de primera instancia. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso , pues, según lo manifestado en la demanda 6 CC. ST-418/03 7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 12 de amparo, en los informes rendidos por las convocadas y de la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial, el proceso aún

Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 12 de amparo, en los informes rendidos por las convocadas y de la consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Es así, que, bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y, es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso. Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien

riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de los procesos que se encuentran en curso. Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a lasCUI: 11001023000020250090501 Tutela de 2ª instancia nº. 150799 Luis Ramón Carvajal Serna 13 decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC

SU-041-2018; CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y

STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP26032021 y STP1770-2022). Bajo tales consideraciones, se modificará el fallo impugnado, para en lugar de negar el amparo deprecado declarar su improcedencia, tal como fue expuesto en precedencia, máxime cuando no está demostrada la

Bajo tales consideraciones, se modificará el fallo impugnado, para en lugar de negar el amparo deprecado declarar su improcedencia, tal como fue expuesto en precedencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem

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