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CSJ - STP21842-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21842-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21842-2025 Radicación n° 151219 Acta nº. 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edward Alexander Pérez Hernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal de Bogotá. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere Edward Alexander Pérez Hernández que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá, que fueTutela de 1ª instancia nº. 151219

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EDWARD ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ 2 condenado el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Agrega que contra el fallo condenatorio presentó recurso de apelación y que el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el mes de septiembre de 2023. Señala que la alzada no ha sido resuelta y por ese motivo acude a esta acción constitucional para que se ordene al Tribunal proceder de forma inmediata, puesto que el plazo previsto en el artículo 179 del CPP “está mucho más que vencido”. INFORMES La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

esta acción constitucional para que se ordene al Tribunal proceder de forma inmediata, puesto que el plazo previsto en el artículo 179 del CPP “está mucho más que vencido”. INFORMES La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Despacho 24), a cargo del proceso 110016000000202201487-01, informó que asumió esa función el 8 de septiembre de 2025 con un total de 247 asuntos penales, que ese expediente ingresó el 18 de septiembre de 2023. Agregó que debe resolver acciones de tutela de primera y segunda instancia, atender audiencias de control de garantías, revisar proyectos de otros despachos, que para el 6 de diciembre de 2025 prestó turno de habeas corpus donde le asignaron 5 acciones constitucionales de esa naturaleza. Indicó que para el último trimestre - sep. de 2025ingresaron 54 procesos, 132 tutelas; periodo donde además se realizó el estudio de 240 decisiones de otros magistrados, se proyectaron y aprobaron 195 por parte de ese despacho.Tutela de 1ª instancia nº. 151219

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3 Precisó que de los 247 procesos penales que recibió, ahora tiene 220, lo que refleja una reducción de la carga asignada; anexó las estadísticas y manifestó que no es posible alterar el turno de ingreso. En correo adicional informó que al proceso en cuestión le correspondió el turno 73, pero que al tratarse de un asunto con persona

manifestó que no es posible alterar el turno de ingreso. En correo adicional informó que al proceso en cuestión le correspondió el turno 73, pero que al tratarse de un asunto con persona privada de la libertad que debe priorizarse, fue reubicado en el turno 29, “ello sin perjuicio a los procesos que se encuentran próximos a prescribir”

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el expediente objeto de tutela fue asignado el 9 de septiembre de 2023 al Despacho 24 de esa Corporación, asunto que a la fecha sigue en ese despacho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaTutela de 1ª instancia nº. 151219

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EDWARD ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ 4 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

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EDWARD ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ 4 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Edward Alexander Pérez Hernández, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 4 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en concreto.

1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y

que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).Tutela de 1ª instancia nº. 151219

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5 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con

cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener unaTutela de 1ª instancia nº. 151219

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EDWARD ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ 6 pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho. De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar

del sentido de la decisión. En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación1 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”2. 2.- Caso concreto Como se indicó en precedencia, Edward Alexander Pérez Hernández fue condenado el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso penal 110016000000202201487. 1 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 2 Ibidem.Tutela de 1ª instancia nº. 151219

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7 Decisión que fue apelada por la defensa; el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se asignó al Despacho 24 de esa Corporación el 18 de septiembre de 2023, donde se encuentra pendiente de resolver la alzada. El actor cuestiona la demora en conocer el fallo de segunda instancia y, frente a ello, la magistrada de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Despacho 24), a cargo del asunto, señaló que asumió esa función el 8 de septiembre de 2025 con un total de 247 asuntos penales; que a corte de la última estadística reporta 233 procesos y 30 acciones constitucionales; precisó que, en todo caso, no es posible alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes. Añadió que debe resolver acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, conocer audiencias de control de garantías, revisar proyectos de otros despachos; que para el tercer trimestre de 2025 ingresaron 54 procesos, 132 tutelas; periodo donde además se realizó el estudio de 240 decisiones de otros magistrados, se proyectaron y aprobaron 195 por parte de ese despacho.

Finalmente, la magistrada señaló que al proceso en cuestión le correspondió el turno 73 y que, por tratarse de un asunto con persona privada de la libertad, se reubicó en el turno 29, “ello sin perjuicio a los procesos que se encuentran próximos a prescribir”. Ahora bien, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la

privada de la libertad, se reubicó en el turno 29, “ello sin perjuicio a los procesos que se encuentran próximos a prescribir”. Ahora bien, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación de la sentencia se tienen - 10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión-,Tutela de 1ª instancia nº. 151219

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EDWARD ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ 8 plazo que ya expiró, puesto que la sentencia recurrida data del 4 de agosto de 2023 y hasta el momento no se reporta decisión de segunda instancia; siendo claro que han transcurrido veintiocho meses desde esa data. Tal circunstancia, en principio, permitiría admitir que le asiste razón al accionante, puesto que el término legalmente previsto para dirimir el recurso de apelación contra la sentencia ya culminó. Empero, esa situación en sí misma no habilita la procedencia de la acción de tutela, puesto que la Sala considera que la autoridad accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora que ahora se cuestiona. Así, informó que a corte de la última estadística – septiembre de 2025tenía 233 procesos penales y 30 acciones de tutela; que adicional a ello debe atender audiencias de control de garantías, revisar los proyectos de los otros magistrados y que, en todo caso, el expediente del actor, aunque ingresó en el turno 73, fue ubicado en el número 29, por tratarse de un asunto con persona privada de la libertad. Adicionalmente, al revisar la estadística que remitió la Corporación

ingresó en el turno 73, fue ubicado en el número 29, por tratarse de un asunto con persona privada de la libertad. Adicionalmente, al revisar la estadística que remitió la Corporación accionada, se concluye que ha ingresado un buen número de expedientes, pero también se demuestra una alta productividad de cara a esa misma carga laboral, lo que permite concluir que no hay inactividad en el ejercicio judicial, aunado al hecho de que el proceso del accionante se ubica en el turno 29 de 233 asuntos. En consecuencia, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se establece que la tardanza en la expedición de la decisión de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta la administraciónTutela de 1ª instancia nº. 151219

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EDWARD ALEXANDER PÉREZ HERNÁNDEZ 9 de justicia, en virtud de la cual, al proceso fundamento de la acción de tutela, lo antecedían otros que, atendiendo al sistema de turnos, debían resolverse antes que aquel. De manera que la Sala considera que la Corporación accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendidos por Edward Alexander Pérez Hernández. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Edward Alexander Pérez Hernández.

Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Edward Alexander Pérez Hernández.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de 1ª instancia nº. 151219

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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