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CSJ - STP21843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21843-2025 Radicación n° 151251 Acta n° 353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Martha Lucía Moncada Garrido , a través de apoderado , contra la Sala de Casación Laboral (Sala de descongestión No. 1), de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso, al interior del asunto laboral de radicación 05001310501020140041400. Al trámite se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación destacada. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Martha Lucía Moncada GarridoTutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare el derecho a incrementar anualmente su mesada pensional «a partir del año 2008» y, como consecuencia de ello, que la accionada sea condenada a cancelarle la diferencia generada en virtud de dicho reajuste, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el IPC certificado por el DANE. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

diferencia generada en virtud de dicho reajuste, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según el IPC certificado por el DANE. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolvió a Porvenir S.A. La anterior decisión fue apelada por las partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 12 de junio de 2018, revocó la determinación de primera instancia. En su lugar, declaró que la demandante tenía derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994. En esencia, consideró que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, alusivo al reajuste de las pensiones, establece que en cualquiera de los dos regímenes del sistema de pensiones debe mantenerse el poder adquisitivo constante, reajustándose de oficio al 1 de enero de cada anualidad, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, y que, las pensiones que sean de un salario mínimo mensual legal deben ser reajustadas conforme al incremento del salario mínimo. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la 2Tutela de 1ª instancia nº. 151251

Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral de la 2Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido Corte Suprema de Justicia en decisión SL1024-2022, 29 mar. 2022, en la que casó la sentencia censurada. A juicio de la Sala, y siguiendo la línea de pensamiento actual de la Corte expuesta en sentencias CSJ SL2692-2020 rad. 75317, reiterada en las decisiones CSJ SL2935-2020 rad. 80038 y CSJ SL3106-2020 rad. 85042, si bien la Colegiatura acertó al declarar que a la demandante le asiste el derecho a incrementar el valor mensual de la prestación con base en el IPC certificado por el DANE conforme lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, erró en que no tomó ni verificó las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la afiliada demandante en los términos señalados en la jurisprudencia. De manera que, para cuantificar los valores reales que eventualmente resultarían en favor de la actora como consecuencia del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para cada año, en la modalidad de pensión escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificado por el DANE, pues para lograr ello se requería conocer:

año, en la modalidad de pensión escogida, no basta con tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificado por el DANE, pues para lograr ello se requería conocer: (i) La suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez, sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; (ii) saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada Martha Lucía Moncada Garrido, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla; (iii) conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, además, (iv) saber en detalle si 3Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería. Por lo tanto, previo a proferir una decisión de instancia y para un mejor proveer, ordenó oficiar a Porvenir S.A. allegar documentación que permitiera dilucidar los anteriores aspectos. Es así como, mediante sentencia de instancia SL1605-2025, 4 jun. 2025, se dispuso confirmar la decisión el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a Porvenir S.A. Lo anterior dado que, conforme se dijo en la decisión casacional,

por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a Porvenir S.A. Lo anterior dado que, conforme se dijo en la decisión casacional, si bien, por regla general, las pensiones deben reajustarse anualmente, tal postulado no se convierte en un imperativo absoluto e inmodificable de aplicación automática, pues existían casos, como el presente, en que tal premisa, por razones de lógica, financiamiento y estructuración de la modalidad pensional, no puede ser satisfecha. Lo anterior, ya que debe asegurarse que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo, ajuste que implica que la mesada pensional no pudiera incrementarse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De manera que, aunque, según los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la CP, los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se aplican en todos los casos, en la práctica, comprometería la estabilidad financiera, al imponer cargas que exceden las normas legales y reglamentarias, alterando las proyecciones financieras que originalmente sirvieron de base para el derecho pensional, lo cual, finalmente, terminaría perjudicando a la actora, pues llevaría a menguar 4Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido sin justificación el capital existente en la cuenta que sirve para financiar la pensión en la modalidad de retiro programado. Inconforme con esa determinación, Martha Lucía Moncada Garrido promovió, a través de apoderado , la presente actual acción de

sin justificación el capital existente en la cuenta que sirve para financiar la pensión en la modalidad de retiro programado. Inconforme con esa determinación, Martha Lucía Moncada Garrido promovió, a través de apoderado , la presente actual acción de tutela, al estimar violados sus derechos fundamentales con las decisiones antes reseñadas. Luego de considerar superados los requisitos de la tutela contra providencia judicial, estimó configurado un defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y afectación de mínimo vital, al desconocerse el artículo 14 de La ley 100 de 1993 que consagra el reajuste anual de todas las mesadas pensionales, de conformidad con el IPC del año inmediatamente anterior, sin realizar exclusión de la modalidad de retiro programado. Además, cuestionó el hecho de que la descapitalización del fondo privado es responsabilidad del fondo que lo administra, de manera que no es dable trasladarle ese perjuicio al pensionado, en detrimento de su poder adquisitivo real. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia SL1605-2025, emitida en el proceso laboral base de cuestionamiento. En consecuencia, se ordene: a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución, teniendo en cuenta: o El derecho al reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100. o La protección al mínimo vital. o La responsabilidad de Porvenir conforme al artículo 12 del Decreto

decisión ajustada a la Constitución, teniendo en cuenta: o El derecho al reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100. o La protección al mínimo vital. o La responsabilidad de Porvenir conforme al artículo 12 del Decreto 5Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido 832/1996. o La prohibición de congelar y reducir las mesadas de conformidad con el art. 48 de la Constitución política de Colombia. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín aportó link de acceso al expediente objeto de discusión. La directora de asuntos constitucionales de Porvenir S.A. manifestó que el debate sobre el reajuste pensional fue resuelto en los fallos judiciales de instancia, por lo que no es procedente la tutela para cuestionar lo decidido. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, respaldó los argumentos de la decisión cuestionada en esta sede constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se

Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso de Martha Lucía Moncada Garrido al interior del 6Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido asunto en el que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese asunto, se cuestiona la sentencia SL1605-2025 , 4 jun. de 2025, que, en sede de instancia, ratificó la absolución a Porvenir S.A., de las pretensiones dirigidas al reajuste pensional que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para la parte actora, no se tuvo en cuenta que todas las pensiones, sea cual sea su modalidad, entre ellas el retiro programado, deben ser pasibles del aludido reajuste. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que

de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que, en este asunto, se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. La decisión confutada no es susceptible de ser confrontada por otra vía judicial ordinaria; en cuanto a la inmediatez, la acción se presentó en un término razonable, ya que la determinación cuestionada fue notificada por edicto el 9 de junio de 2025 y la demanda tutelar se radicó el 4 de diciembre de este año, es decir, dentro de los 6 meses que se han

notificada por edicto el 9 de junio de 2025 y la demanda tutelar se radicó el 4 de diciembre de este año, es decir, dentro de los 6 meses que se han estimado razonables; se invoca la vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, en un caso que involucra prestaciones sociales; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Específicamente, analizada la decisión objeto de debate, se verifica que, en la sentencia SL1605-2025, 4 jun. 2025, se ratificó la absolución a Porvenir S.A. y, en consecuencia, no se ordenó el reajuste pensional dado que, aunque en principio todas las pensiones deben ser ajustadas para garantizar su poder adquisitivo, es obligación del fondo privado controlar permanentemente el saldo para efectos de garantizar la renta vitalicia al menos en una pensión mínima. Y, en el caso concreto, de ordenarse el reajuste, se menguaría, sin justificación, el capital existente en la cuenta que sirve para financiar la pensión en la modalidad de retiro programado. 8Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido Así indicó la Sala accionada: En tales condiciones y sin desconocer que el control de saldos por parte de la AFP debe realizarse de manera permanente respecto de la cuenta de ahorro individual, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en este

Así indicó la Sala accionada: En tales condiciones y sin desconocer que el control de saldos por parte de la AFP debe realizarse de manera permanente respecto de la cuenta de ahorro individual, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en este caso la AFP tenía otros mandatos de obligatorio cumplimiento, especialmente el contenido en el artículo 7 de la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, alusivo a que imperiosamente debía efectuar debía aplicar las tablas RV08, con el fin de asegurar «que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario mínimo», ajuste este que llevó a que la mesada pensional no pudiera incrementarse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso disminuyó.

Proceder que está respaldado jurídicamente, porque bajo la modalidad de retiro programado existe, como ya se dijo, un grado de incertidumbre para el pensionado al asumir los riesgos financieros como los de longevidad; ello con la obligación, en todo caso, se itera, a cargo del fondo privado, de controlar permanentemente el saldo para efectos de contratar la renta vitalicia, que garantice, al menos, una pensión mínima. (…) En suma, aunque resultaría sugestivo argumentar que, según los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la CP, los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se aplican en todos los casos, tal raciocinio que, en principio, parecería favorecer a la actora, en la práctica, comprometería la estabilidad financiera, al imponer cargas que exceden las normas legales y reglamentarias, alterando las proyecciones financieras que originalmente

principio, parecería favorecer a la actora, en la práctica, comprometería la estabilidad financiera, al imponer cargas que exceden las normas legales y reglamentarias, alterando las proyecciones financieras que originalmente sirvieron de base para el derecho pensional, lo cual, finalmente, terminaría perjudicándola, pues llevaría a menguar sin justificación, el capital existente en la cuenta que sirve para financiar la pensión en la modalidad de retiro programado; por tanto, no es dable revocar la decisión absolutoria de primer grado. Finalmente, no sobra acotar, que lo aquí resuelto está en armonía con el reciente precedente plasmado en la decisión CSJ SL1531-2025, proferido en un caso análogo donde se concluyó que, en la medida que el capital de la cuenta de ahorro individual sea suficiente y lo permita habrá lugar al incremento anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario no podrá ordenarse dicho reajuste, en la que se dijo: Ahora bien respecto del capital requerido para financiar la pensión, hay que decir que, en la modalidad de retiro programado, existen dos etapas claramente diferenciadas: a) una denominada de acumulación, periodo en el que se recogen los aportes de empleadores, trabajadores, los rendimientos, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, y b) otra etapa llamada de desacumulación, la que comienza desde el momento en que le es reconocida la pensión al afiliado por contar con el capital necesario para comenzar a disfrutar de la pensión.

desacumulación, la que comienza desde el momento en que le es reconocida la pensión al afiliado por contar con el capital necesario para comenzar a disfrutar de la pensión. 9Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido La segunda etapa se conoce como desacumulación porque es cuando el afiliado, en su condición de pensionado, comienza a utilizar los recursos depositados en su cuenta de ahorro individual, y ya no hay ingresos a la cuenta provenientes de los aportes, salvo los derivados de los rendimientos financieros del saldo de la cuenta, por lo que matemáticamente, en el retiro programado del art. 81 en comento, es lógico esperar que dicho saldo comience a agotarse, cuando los rendimientos financieros no alcancen a cubrir el pago de las mesadas de retiro programado. La desacumulación del saldo de la cuenta de ahorro individual no es completamente discrecional, sino que está regulada con el fin de garantizar la pensión de salario mínimo que es el pilar fundamental del régimen de ahorro individual, como se pude colegir del mismo art. 81, entre otros de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 48 de la Constitución. De tal suerte que la administradora está obligada a ceñirse a la regulación prevista para la etapa de desacumulación por mandato de la propia Constitución, pues, conforme al art. 48 de la norma superior, la seguridad social se presta por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. Además, esa norma superior expresamente señala que «[s]in perjuicio de los

Constitución, pues, conforme al art. 48 de la norma superior, la seguridad social se presta por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. Además, esa norma superior expresamente señala que «[s]in perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho», es decir, la prohibición constitucional de congelamiento o reducción no es un mandato absoluto. Por esta razón, la Sala considera que la responsabilidad de las AFP es de medio y no de resultado. […] En consecuencia, precisa la Sala en esta oportunidad que, bajo la condición prevista en el art. 81 de la Ley 100 de 1993, y siempre que el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la misma ley, dentro de la modalidad de retiro programado. En caso de que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, debido a que la administradora de fondos de pensiones no adoptó oportunamente las medidas necesarias para evitar dicha situación, será esta quien deba asumir la diferencia faltante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento del deber legal correspondiente, pues así lo prevé el parágrafo primero del art. 12 del D. 832 de 1996. Así las cosas, los cuestionamientos de la parte actora no tienen la

incumplimiento del deber legal correspondiente, pues así lo prevé el parágrafo primero del art. 12 del D. 832 de 1996. Así las cosas, los cuestionamientos de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un defecto específico, principalmente porque la Sala accionada sí analizó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, e inclusive, los artículos 48 y 53 de la C.N., solo que, por la particularidad del caso analizado, donde se había descapitalizado el fondo de la pensionada, era un riesgo de cara a la estabilidad de su mesada, el reajuste pensional pretendido. 10Tutela de 1ª instancia nº. 151251

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Martha Lucía Moncada Garrido Lo decidido, entonces, corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por lo tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Martha Lucía Moncada Garrido.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Martha Lucía Moncada Garrido.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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CUI: 11001020400020250334900

Martha Lucía Moncada Garrido

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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