CSJ - STP21844-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21844-2025 Radicación n° 151260 Acta nº.353 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sebastián Felipe Ruiz Santafé , contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral por la presunta afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sebastián Felipe Ruiz Santafé promovió acción de tutela el 2 de julio de 2025 en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Trámite que se hizo extensivo la Sala de Casación Laboral, concretamente, al despacho que tiene asignado el proceso de tutela 11001023000020250075000.Tutela de 1ª instancia nº. 151260
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Sebastián Felipe Ruiz Santafé 2 El asunto inicialmente fue asignado al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Corporación que, mediante providencia del 8 de julio de 2025, dispuso remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Laboral. Esta última, bajo el radicado 11001-02-30-000-2025-00750-00, en auto del 16 de julio de 2025 asumió el conocimiento de la actuación; no obstante, el 28 siguiente, dejó sin efecto lo actuado y planteó conflicto
auto del 16 de julio de 2025 asumió el conocimiento de la actuación; no obstante, el 28 siguiente, dejó sin efecto lo actuado y planteó conflicto negativo de competencia, disponiendo remitir las diligencias a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Dicho conflicto fue dirimido en Auto 1637 de 2025 del 14 de octubre de 2025 en el sentido de asignar la competencia de la actuación a la Sala de Casación Laboral. Sebastián Felipe Ruiz Santafé cuestiona la omisión en que ha incurrido la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, pues, pese a que tiene conocimiento del auto que dirimió el conflicto, incluso, el 27 de noviembre de 2025, vía correo electrónico, pidió que se subiera al despacho del magistrado sustanciador, no ha dado curso a la acción de tutela 11001-02-30-000-2025-00750 ante el despacho correspondiente, lo que ha prolongado el asunto 5 meses sin resolverse. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene “(…) a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deTutela de 1ª instancia nº. 151260
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Sebastián Felipe Ruiz Santafé 3 Justicia adoptar el trámite que le corresponde en el expediente de tutela 11001-02-30-000-2025-00750-00”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Secretaría de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, pese a que la decisión del auto que dirimió el
11001-02-30-000-2025-00750-00”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Secretaría de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, pese a que la decisión del auto que dirimió el conflicto de competencia fue proferida el 14 de octubre de 2025, el expediente fue remitido por la Corte Constitucional solo hasta el 13 de noviembre de 2025 mediante oficio Sgicc-619-25 de esa misma fecha. En todo caso, afirmó que, el asunto actualmente se encuentra en el despacho del magistrado ponente encargado de emitir decisión. En ese orden, solicitó que el amparo deprecado fuera negado, por cuando no ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por el actor. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la secretaría de esa sala especializada le asignó el expediente solo hasta el 11 de diciembre de 2025, a partir del cual se dispuso el trámite respectivo del proceso de tutela 11001-02-30000-2025-00750. Asimismo, informó que la presentación, discusión y aprobación del proyecto se surtiría en sesión de sala extraordinaria del 16 de diciembre de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto
Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competenteTutela de 1ª instancia nº. 151260
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Sebastián Felipe Ruiz Santafé 4 esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la Secretaría de la Sala de Casación Laboral ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de Sebastián Felipe Ruiz Santafé por no dar curso al proceso de tutela 110010230000202500750, asignado por competencia a dicha Sala Especializada. Frente a este planteamiento, la Sala anticipa que la demanda que dio origen a este trámite constitucional se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el motivo de inconformidad planteado por el accionante desapareció en el curso de esta actuación. Lo que este último pretendía era que la acción de tutela que promovió, identificada bajo el número 110010230000202500750, siguiera el curso procesal respectivo, conforme los parámetros fijados en el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral en curso de esta actuación así lo hizo, ello, tras afirmar que, una vez recibió el expediente por parte de la Corte Constitucional, junto con el Auto 1637 de 2025 del
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral en curso de esta actuación así lo hizo, ello, tras afirmar que, una vez recibió el expediente por parte de la Corte Constitucional, junto con el Auto 1637 de 2025 del 14 de octubre de 2025 que dirimió el conflicto, lo que hizo fue remitir la actuación al magistrado encargado de conocer de esa actuación. Así lo ratifica una constancia de secretaria allegada a este trámite de fecha 11 de diciembre de 2025 en la que se indica: “Radicado
11001023000020250075000. Al despacho del magistrado ponente, informando que, recibió oficio de la Corte Constitucional mediante el cual remite expediente para continuar con el trámite correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior se procede aTutela de 1ª instancia nº. 151260
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Sebastián Felipe Ruiz Santafé 5 realizar nuevo conteo de términos para decidir la tutela conforme al articulo (sic) 32 del decreto 2591 de 1991.Provea el despacho”. Información que, a su vez, fue ratificada en ese mismo sentido por el magistrado ponente del asunto quien adujo además que el proyecto de sentencia de primera instancia sería discutido en sala extraordinaria del 16 de diciembre de 2025. En estas condiciones como lo prendido por el actor era que se diera curso a esa otra acción de tutela que promovió, lo cual ya ocurrió, esa circunstancia deviene en que se deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; figura sobre la cual la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el
circunstancia deviene en que se deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; figura sobre la cual la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Así las cosas, se tiene que, en el transcurso de esta acción constitucional, la pretensión del actor, dirigida a que se ordenara a la Secretaría accionada continuar con el respectivo trámite se cumplió sin que mediara orden judicial alguna, circunstancia que basta para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de 1ª instancia nº. 151260
Secretaría accionada continuar con el respectivo trámite se cumplió sin que mediara orden judicial alguna, circunstancia que basta para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de 1ª instancia nº. 151260
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Sebastián Felipe Ruiz Santafé 6 Por último, se debe precisar que, aun cuando el actor señala que su asunto ha tenido una mora judicial de 5 meses, tal circunstancia se justifica por el conflicto de competencia que se suscitó y las vicisitudes que implica cada trámite, en todo caso, lo importante a destacar es que el asunto constitucional ya se encuentra en trámite y será al interior de este que podrá plantear las controversias que estime pertinentes en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESULEVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por Sebastián Felipe Ruiz Santafé.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia nº. 151260
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