CSJ - STP21845-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21845-2025 Radicación n° 150652 Acta N° 353 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA MARÍA PACHECO TORRES contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal con radicación 1100160000282023009821. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “2.1.- De la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA PACHECO MORALES se extrae que el 25 de marzo de 2023, hacia las 23:00 horas, MANUEL ESTIBEL BERNAL ALVARADO se encontraba comprando licor en un establecimiento comercial “OXXO”, ubicado en la Carrera 68F
PACHECO MORALES se extrae que el 25 de marzo de 2023, hacia las 23:00 horas, MANUEL ESTIBEL BERNAL ALVARADO se encontraba comprando licor en un establecimiento comercial “OXXO”, ubicado en la Carrera 68F con Calle 4 Sur, barrio Floresta Sur de la localidad de Kennedy, lugar donde también se hallaba su hijo JORGE ARMANDO CARREAZO PACHECO. 2.2.- En el lugar se originó una riña entre ambos, y MANUEL ESTIBEL BERNAL ALVARADO, portando un arma cortopunzante, causó una herida en la región mamaria izquierda de JORGE ARMANDO CARREAZO PACHECO, por lo que funcionarios de la Policía Nacional que transcurrían por el lugar los trasladaron a la Clínica de Occidente, donde, debido a la gravedad de las lesiones, JORGE ARMANDO CARREAZO PACHECO falleció. 2.3.- Indicó la accionante que, a raíz de estos hechos, MANUEL ESTIBEL BERNAL ALVARADO fue imputado dentro del proceso No. 11001600002820230098200 y cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, domiciliaria. 2.4.- Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral y alegatos de conclusión, el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. programó la audiencia de sentido de fallo para el 21 de febrero de 2025. 2.5.- El 6 de junio de 2025 se notificó la sentencia condenatoria, en la que el
conocimiento de Bogotá D.C. programó la audiencia de sentido de fallo para el 21 de febrero de 2025. 2.5.- El 6 de junio de 2025 se notificó la sentencia condenatoria, en la que el despacho negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando que el condenado cumpliera la pena en un establecimiento penitenciario determinado por el INPEC, con la expedición de la boleta de detención correspondiente. 2.6.- Considera la accionante que el sentenciado debía ser remitido al centro penitenciario asignado por el INPEC, ante la negación del subrogado de prisión domiciliaria y la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento a partir del anuncio del fallo condenatorio. 2.7.- Sostuvo que el 18 de septiembre de 2025 le solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la expedición de la boleta de encarcelamiento, conforme a la orden del juez de conocimiento. Sin embargo, 2CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES la entidad accionada respondió que no era posible emitirla, debido al recurso de apelación en curso, interpuesto por la defensa. 2.8.- Considera indispensable la emisión de dicha boleta, en tanto garantiza el derecho de las víctimas a la justicia y evita la prolongación indebida de la medida de aseguramiento domiciliaria, la cual perdió vigencia desde la anunciación del fallo condenatorio”.
derecho de las víctimas a la justicia y evita la prolongación indebida de la medida de aseguramiento domiciliaria, la cual perdió vigencia desde la anunciación del fallo condenatorio”. Pretende se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir la respectiva boleta de encarcelación contra el condenado. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Luego de estimar satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el de inmediatez, consideró que estaba en curso el proceso penal cuestionado. Al respecto, destacó que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al proferir sentencia condenatoria negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, en el numeral 3 del fallo dispuso que “el condenado deberá continuar purgando la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC; por tanto, de no haberse efectuado, se ordena boleta de detención a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio”. Para el Tribunal, aun cuando la orden se mostraba precisa y conteste con la previsto en el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, “lo cierto es que (…) pareciera desdibujada”, en tanto el Centro de Servicios Judiciales 3CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652
ANA MARÍA PACHECO TORRES
que (…) pareciera desdibujada”, en tanto el Centro de Servicios Judiciales 3CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, “sin que así se expusiera en la sentencia, supeditó su cumplimiento a la ejecutoria de la decisión”. Aunado a que el despacho judicial al rendir informe en curso del trámite constitucional “propició confusión” respecto de su decisión, pues “se refirió a la misma invocando los artículos 482 y 484 (sic) del Código de Procedimiento Penal -que nada tienen que ver con la situación-”, a lo que agregó que “la ejecución material de la orden de encarcelamiento no puede adelantarse hasta que la sentencia adquiera firmeza, conforme lo prevé el artículo 486 (sic) del Código de Procedimiento Penal -nuevamente, citando una norma ajena al asunto objeto de discusión-”. A pesar de la situación advertida, el Tribunal estimó que no había lugar a su intervención como juez constitucional, pues la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y tampoco solicitó la aclaración de lo decidido. Empero, como está en curso la alzada promovida por la defensa y el magistrado a cargo trasladó al juzgado de conocimiento la solicitud presentada por la actora, mediante la cual pidió emitir boleta de detención, será esa autoridad la encargada de adoptar la decisión correspondiente. Finalmente, dejó ver que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN
emitir boleta de detención, será esa autoridad la encargada de adoptar la decisión correspondiente. Finalmente, dejó ver que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Respecto del presupuesto de subsidiariedad, señaló que no se tuvieron en cuenta sus derechos como víctima. Refirió que imponerle la carga de solicitar una 4CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES “aclaración o precisión” al juez de conocimiento desconoce su falta de competencia, así como el hecho que “La conducta vulneradora no es una providencia judicial, sino una omisión administrativa por parte del Centro de Servicios Judiciales”. Indicó que no existe un recurso ordinario para cuestionar la inactividad de la dependencia accionada, situación que torna en procedente la tutela, máxime que el perjuicio irremediable está dado por la gravedad del delito sancionado (homicidio), al paso que la falta de materialización de la captura de la persona condenada “implica una revictimización grave al mantener la sensación de impunidad”. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el 5CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ANA MARÍA PACHECO TORRES, con fundamento en que está en curso el proceso penal cuestionado. Postura que no comparte la accionante, en tanto la omisión del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de expedir la orden de captura dispuesta por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad vulnera sus derechos como víctima. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la
expedir la orden de captura dispuesta por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad vulnera sus derechos como víctima. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual funge como denunciante y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal2. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114 o la Ley 1755 de 20155. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. En lo relevante, aparece acreditado que ANA MARÍA PACHECO TORRES fue reconocida como víctima al interior del proceso penal con 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T– 394/2018. 6CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES radicación 110016000028202300982, adelantado contra Manuel Estibel Bernal Alvarado, con ocasión del deceso del hijo de aquella (Jorge Armando Carreazo Pacheco). Mediante sentencia de 6 de junio de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó
Armando Carreazo Pacheco). Mediante sentencia de 6 de junio de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 208 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, en el numeral 3 dispuso: “el sentenciado deberá continuar purgando la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC, por tanto, de no haberse efectuado, se ordenará boleta de detención en su contra, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en tanto se encuentra actualmente privado de la libertad en razón a medida provisional impuesta con anterioridad”. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación. A la fecha está al despacho 17 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver la alzada. No obstante, el 18 de septiembre del año en curso, ANA MARÍA PACHECO TORRES solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad expedir “la correspondiente boleta de encarcelación del condenado”. El 3 de octubre siguiente, el Grupo de Capturas y Libertades de esa dependencia respondió a la actora lo siguiente: “En atención a los solicitado y una vez revisado el sistema de Justicia XXI se informa que el 06 de junio de 2025 el Juzgado emitió sentencia condenatoria
Grupo de Capturas y Libertades de esa dependencia respondió a la actora lo siguiente: “En atención a los solicitado y una vez revisado el sistema de Justicia XXI se informa que el 06 de junio de 2025 el Juzgado emitió sentencia condenatoria en contra de Manuel Estiben Bernal, el 27 de junio de la misma data conceden el recurso de apelación y el expediente es remitido el 01 de julio a la Sala Penal del Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior se informa que el expediente hasta 7CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES la fecha no ha pasado por el Centro de Servicios Judiciales Grupo Libertades y Capturas. Una vez regrese del Tribunal y el expediente sea remitido a esta dependencia se realizara (sic) el tramite (sic) pertinente”. En aras de insistir en la emisión de la boleta de encarcelamiento, la actora promovió esta tutela el 9 de octubre de 2025. En curso de la primera instancia de esta acción constitucional, el referido Grupo de Capturas y Libertades, mediante oficio CL-O–7000 de 14 de octubre de 2025, comunicó a la actora que la sentencia condenatoria proferida al interior del asunto en el cual funge como víctima: “se encuentra actualmente en apelación y ha sido remitida al Honorable Tribunal Superior de Bogotá para la sustanciación del recurso correspondiente. Cabe aclarar que, conforme a la normatividad vigente y a los procedimientos internos de este grupo, las órdenes de detención derivadas de sentencias sólo pueden ser efectivizadas una vez la sentencia se encuentre en firme, salvo que
correspondiente. Cabe aclarar que, conforme a la normatividad vigente y a los procedimientos internos de este grupo, las órdenes de detención derivadas de sentencias sólo pueden ser efectivizadas una vez la sentencia se encuentre en firme, salvo que exista una orden expresa y debidamente justificada para su ejecución inmediata. De acuerdo con la trazabilidad del proceso, una vez realizados los registros correspondientes, la actuación fue remitida oportunamente al Honorable Tribunal Superior para el trámite del recurso. Por lo anterior, informo que hasta tanto la sentencia no adquiera firmeza, este Centro de Servicios Judiciales no dará cumplimiento a la orden de detención señalada en la sentencia”. En todo caso, en la misma fecha esa dependencia peticionó al titular del despacho 17 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “que, en ejercicio de sus competencias, disponga lo pertinente sobre la viabilidad o no de expedir oficio para el traslado del mencionado condenado desde su actual lugar de detención domiciliaria al establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC. Como quiera que obra solicitud de las victimas para la expedición de boleta de detención”. 8CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES Mediante auto de 23 de octubre del año en curso, el referido despacho judicial trasladó esa solicitud al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá “[p]uesto que a
despacho judicial trasladó esa solicitud al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá “[p]uesto que a quien le corresponde aclarar su decisión es al juez que la haya emitido”. Y esa autoridad en la misma fecha la envió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, al estimar que no tiene competencia para expedir el documento solicitado. Es más, en curso de esta instancia, el juzgado vinculado aclaró que dicha dependencia –refiriéndose al Centro de Servicios Judiciales– es la encargada de pronunciarse de cara a lo pedido por la actora por ser la “competente para materializar la orden del fallo, respecto la cual, se reitera, solo podía entenderse como inmediata sin que sea necesaria tal precisión en virtud de las previsiones del artículo 451 del Código de Procedimiento Penal”. De acuerdo con el recuento efectuado, se evidencia la necesidad de intervención de esta Sala como juez constitucional, tras advertir una discrepancia en relación con el alcance de la orden adoptada en el numeral 3 de la sentencia de 6 de junio de 2025, mediante la cual se dispuso trasladar al condenado desde su lugar de residencia (donde permanece privado de la libertad de manera preventiva) hasta el establecimiento penitenciario que determine el Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC) en aras de cumplir la pena de prisión impuesta. El debate se centra en que, de un lado, el Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá asegura que la emisión de la boleta de encarcelamiento está 9CUI: 11001220400020250445001
Libertades del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá asegura que la emisión de la boleta de encarcelamiento está 9CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES supeditada a la ejecutoria del fallo de condena. De otro, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad informó que no hay lugar a aclarar tal mandato, en tanto “solo podía entenderse como inmediata”. Tales posturas resultan opuestas y dejan en la indefinición la respuesta reclamada por la actora mediante postulación de 18 de septiembre de 2025, en virtud de la cual solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad expedir “la correspondiente boleta de encarcelación del condenado”. Por lo tanto, se revocará el fallo de primer grado que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de ANA MARÍA PACHECO
TORRES.
Consecuencia de ello, se ordenará al Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que, en el ámbito de sus competencias y
del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que, en el ámbito de sus competencias y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, en caso de que no lo hayan hecho, definan cuál es el alcance de la orden impartida en el numeral 3 de la sentencia condenatoria proferida el 6 de junio de 2025, al interior del proceso penal con radicación 110016000028202300982, de lo cual deberá ser informada ANA MARÍA PACHECO TORRES, en su condición de víctima reconocida en esa actuación. 10CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES Resta por señalar que la orden de amparo no conlleva, por sí sola, la emisión de la boleta de encarcelamiento en contra de Manuel Estibel Bernal Alvarado, pues ello deberá ser evaluado por las destinatarias del mandato judicial adoptado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación,
de ANA MARÍA PACHECO TORRES.
Segundo: En consecuencia, ordenar al Grupo de Capturas y
derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación,
de ANA MARÍA PACHECO TORRES.
Segundo: En consecuencia, ordenar al Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que, en el ámbito de sus competencias y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, en caso de que no lo hayan hecho, definan cuál es el alcance de la orden impartida en el numeral 3 de la sentencia condenatoria proferida el 6 de junio de 2025, al interior del proceso penal con radicación 110016000028202300982, de lo cual deberá ser informada ANA MARÍA PACHECO TORRES, en su condición de víctima reconocida en esa actuación.
11CUI: 11001220400020250445001 Tutela de 2ª instancia nº. 150652 ANA MARÍA PACHECO TORRES Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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