CSJ - STP21846-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP21846-2025 Radicación n° 150850 Acta N° 353 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad1. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Norte de Santander y Arauca, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Refiere el accionante, señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, que promovió acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Para sustentar su afirmación, indica que el 22 de
acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Para sustentar su afirmación, indica que el 22 de septiembre de 2025 radicó ante dicho despacho judicial una petición mediante la cual solicitó la expedición de constancias de audiencias, reportes estadísticos del despacho y permisos concedidos a la juez titular, con el fin de allegarlos como elementos de prueba dentro de una queja disciplinaria presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Sostiene que, mediante Oficio No. 385 del 14 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Penal del Circuito negó la entrega de la información requerida, bajo el argumento de que se trataba de “piezas procesales” y que la información estadística debía solicitarse directamente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos. Sin embargo, en criterio del actor, dicha respuesta desconoció lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que impone el deber de remitir la petición a la autoridad competente cuando la entidad requerida no lo sea. Afirma que, ante lo que consideró una negativa injustificada y carente de respuesta de fondo, el 15 de octubre de 2025 interpuso recurso de insistencia al amparo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, indicó que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Juzgado Décimo Penal del Circuito no ha dado inicio al trámite legal correspondiente para poner a consideración de la autoridad competente el recurso interpuesto, esto
fecha de presentación de la presente acción constitucional, el Juzgado Décimo Penal del Circuito no ha dado inicio al trámite legal correspondiente para poner a consideración de la autoridad competente el recurso interpuesto, esto es, no ha remitido la documentación pertinente (petición inicial, respuesta de negación y recurso de insistencia) para que se determine la procedencia o no de la reserva o la negativa. En ese orden de ideas solicita que se ordene al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera en esta actuación, proceda a remitir la documentación pertinente, esto es, la petición radicada el 22 de septiembre de 2025, el Oficio de negación No. 385 del 14 de octubre de 2025 y el recurso de insistencia presentado el 15 de octubre de 2025 a la autoridad judicial competente, sea Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se resuelva lo que haya lugar respecto del trámite legal del recurso de insistencia”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó la tutela. Señaló que mediante oficio No. 385 de 14 de octubre de 2025, el juzgado accionado explicó al 2CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA actor por qué no era procedente entregarle la documentación requerida. Decisión que consideró de fondo, al margen de que no haya sido favorable a los intereses del peticionario.
NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA actor por qué no era procedente entregarle la documentación requerida. Decisión que consideró de fondo, al margen de que no haya sido favorable a los intereses del peticionario. De otro lado, tratándose del trámite impartido al recurso de insistencia presentado por el accionante el 15 de octubre de 2025, dejó ver que la autoridad judicial lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con oficio No. 393 de 21 de octubre de 2025. Correspondió al despacho 05 de esa Corporación, radicación 54001233300020250026900. Mediante providencia de 6 de noviembre siguiente, adoptó la decisión respectiva, la cual está en trámite de firmas para su posterior notificación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el juzgado accionado incumplió su deber de remitir ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura su solicitud de copias “en la parte que consideraba no ser competente”. Situación desconocedora de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Además, cuestionó la tardanza de la autoridad judicial para tramitar el recurso de insistencia interpuesto contra la decisión de negarle la documentación requerida. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que “PROCEDA A REMITIR INMEDIATAMENTE a la
UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL
Cúcuta que “PROCEDA A REMITIR INMEDIATAMENTE a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la parte de mi Derecho de Petición del 22 de septiembre de 2025 que solicita los "reportes estadísticos del Despacho", dando cumplimiento estricto al Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”. 3CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 15 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado ponente requirió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta para que informara el trámite impartido al recurso de insistencia promovido por el accionante, así como el estado actual de la solicitud de expedición de documentos que presentó. El requerimiento fue respondido el mismo día, en el sentido de remitir la respuesta otorgada al actor con ocasión de la decisión que resolvió el referido recurso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta
competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA En este asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, luego de considerar de fondo la respuesta otorgada a su solicitud de expedición de documentos y verificar el trámite impartido al recurso de insistencia promovido contra dicha negativa. Decisión impugnada por el accionante, con fundamento en que la autoridad judicial no impartió trámite oportuno al recurso de insistencia y “omitió remitir mi solicitud de información estadística a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a pesar de considerar que esta última era la competente”. El estudio de la solicitud de información se realizará a la luz del
“omitió remitir mi solicitud de información estadística a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a pesar de considerar que esta última era la competente”. El estudio de la solicitud de información se realizará a la luz del derecho de petición, de acuerdo con lo regulado en las Leyes 1437 de 20112 y 1755 de 20153. En lo relevante, aparece acreditado que el 22 de septiembre de 2025 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta expedir copias de los siguientes documentos, con el fin de hacerlos valer como pruebas al interior de la queja disciplinaria formulada contra la titular de ese despacho4: i) constancias de las audiencias de juicio oral aplazadas entre el 30 de julio de 2024 y el 22 de septiembre de 2025, ii) constancias de las audiencias de acusación, preparatorias, juicio oral, allanamiento, 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. Fecha de reparto 5 de agosto de 2025. 5CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA apelaciones y preclusión aplazadas entre el 15 de junio de 2024 y el 22 de octubre de 2025, iii) reporte de estadísticas judiciales del despacho en el
NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA apelaciones y preclusión aplazadas entre el 15 de junio de 2024 y el 22 de octubre de 2025, iii) reporte de estadísticas judiciales del despacho en el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2025 y iv) permisos otorgados a la titular del despacho entre el 10 de abril de 2024 y el 22 de septiembre de 2025. Con oficio No. 385 de 14 de octubre de 2025, la juez negó lo pedido. En relación con las constancias de audiencias aplazadas, señaló que son piezas procesales de expedientes penales a cargo de ese despacho en los cuales el actor no funge como parte o interviniente especial, aunado a que no es empleado de ese juzgado. Destacó que la solicitud era reiterativa, pues el 8 de agosto del año en curso requirió las constancias de audiencias previstas para el periodo comprendido entre el 11 de enero al 16 de junio de 2025, las cuales fueron entregadas, pues para ese lapso sí trabajaba en ese despacho. Empero, frente a las posteriores, consideró que “en nada resultan de su interés”. Respecto de los reportes de estadísticas, alegó su falta de competencia, pues esa información está a cargo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Estimó “irrespetuoso que pretenda actuar a motu proprio como una autoridad auditora de la suscrita o del funcionamiento del Juzgado”. Tratándose de los permisos a ella otorgados, señaló que la autoridad
“irrespetuoso que pretenda actuar a motu proprio como una autoridad auditora de la suscrita o del funcionamiento del Juzgado”. Tratándose de los permisos a ella otorgados, señaló que la autoridad disciplinaria, en el marco de la actuación en curso, es la encargada de solicitar la documentación correspondiente en aras de establecer las presuntas faltas en las cuales, al parecer, incurrió. 6CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Para cuestionar esa respuesta, el 15 de octubre de 2025 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA interpuso recurso de insistencia y, además, peticionó aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En atención al tiempo transcurrido sin conocer la postura del despacho, el día 22 de ese mes y año interpuso tutela. Negada en primera instancia por estimarse de fondo la respuesta otorgada. Decisión impugnada por el accionante en aras de cuestionar i) el trámite impartido al recurso de insistencia y ii) el no traslado por competencia de su solicitud de expedición de los reportes de estadística. Escenarios constitucionales que serán analizados de manera separada. Se aclara que, en relación con los permisos otorgados a la juez y que también fueron solicitados por el actor en su escrito de 22 de septiembre de 2025, no se realizará ningún análisis, dado que a ellos no se hizo alusión en la impugnación, en la cual, se reitera, se insistió en la revocatoria del
también fueron solicitados por el actor en su escrito de 22 de septiembre de 2025, no se realizará ningún análisis, dado que a ellos no se hizo alusión en la impugnación, en la cual, se reitera, se insistió en la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar: “ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia, PROCEDA A REMITIR INMEDIATAMENTE a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la parte de mi Derecho de Petición del 22 de septiembre de 2025 que solicita los “reportes estadísticos del Despacho”, dando cumplimiento estricto al Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”. Del trámite impartido al recurso de insistencia Al respecto, el despacho accionado aclaró que el 21 de octubre de 2025 remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el recurso de insistencia presentado por el accionante. En el curso de esta instancia, 7CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA el juzgado allegó la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la referida corporación al interior de ese asunto , radicación 54001233300020250026900.
NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA el juzgado allegó la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la referida corporación al interior de ese asunto , radicación 54001233300020250026900. En lo relevante, el Tribunal resolvió declarar mal denegada la solicitud de información únicamente respecto de las constancias de audiencias aplazadas y, en consecuencia, ordenó al despacho judicial que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esa providencia, entregue esa documentación. Tratándose de los reportes de estadísticas y permisos otorgados a la titular del juzgado, el Tribunal consideró que el recurso de insistencia era improcedente para ese propósito, pues la negativa no estuvo cimentada en razones de reserva constitucional o legal, sino en una presunta falta de competencia. Ahora, en cumplimiento de esa decisión, el 20 de noviembre de 2025 el juzgado accionado remitió al correo electrónico del accionante (nerio2905@yahoo.es) una carpeta contentiva de las constancias de audiencias aplazadas entre el 15 de junio de 2024 y el 22 de octubre de
2025. Dirección coincidente con la consignada en la demanda para efectos de notificación.
Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido con la demanda fue resuelto. A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos –trámite al recurso de insistencia-, ante el proceder del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de
la demanda fue resuelto. A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos –trámite al recurso de insistencia-, ante el proceder del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de 8CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Conocimiento de Cúcuta, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado. Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante5. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, lo que torna en improcedente la protección constitucional6. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese escenario constitucional y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades
actual de objeto por hecho superado respecto de ese escenario constitucional y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo. En todo caso, se destaca que desde el momento de radicación del recurso de insistencia (15 de octubre de 2025) hasta la fecha en la cual fue 5 CC T-715/2017 y SU-522/2019.6 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.». 9CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA concedido (21 de octubre de 2025) transcurrieron 4 días hábiles. Lapso razonable para dar trámite a ese mecanismo ordinario. Además, el término empleado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para adoptar la decisión no resulta atribuible al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. De manera que no se avizora situación alguna que imponga la intervención del juez constitucional, a pesar de lo pretendido por el
Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. De manera que no se avizora situación alguna que imponga la intervención del juez constitucional, a pesar de lo pretendido por el accionante, máxime en este caso, en el cual la determinación finalmente adoptada resultó favorable a sus intereses. Del no traslado por competencia de la solicitud de expedición de documentos Como se indicara, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de insistencia, consideró que ese medio era improcedente para obtener copia de los reportes de estadísticas y permisos otorgados a la titular del juzgado, pues la negativa no estuvo cimentada en razones de reserva constitucional o legal, sino en una presunta falta de competencia. 10CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA En esas condiciones, consideró que la tutela era el mecanismo judicial idóneo para tramitar su caso. Postura respaldada en las sentencias T-466/20107 y C-274/20138 de la Corte Constitucional. En efecto, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante al interponer la demanda no fue resuelto por el juzgado accionado, comoquiera que no se limitaba a conocer cuál era la autoridad a cargo del “reporte de estadísticas judiciales del despacho, comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2025”, –único aspecto en el que
comoquiera que no se limitaba a conocer cuál era la autoridad a cargo del “reporte de estadísticas judiciales del despacho, comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2025”, –único aspecto en el que insistió al momento de impugnar–, sino que su propósito era acceder a tales documentos. En esas condiciones, de considerar el despacho judicial que no era el competente de entregar esos soportes, no bastaba con así invocarlo. Le correspondía trasladar la solicitud a la autoridad que sí lo era, en este caso, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la 7 «Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho
carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental» (resalta ajena al texto original).8 «En el asunto bajo examen, el legislador optó por establecer dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal. Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial».
11CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Judicatura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20159. Empero, no la remitió para que se pronunciara al respecto. Es más, en el curso de este trámite constitucional, dicha Unidad negó haber recibido la solicitud del actor (de manera directa o trasladada por el juzgado). Sin embargo, acreditó que mediante oficio UDAEO25-4547 de 6 de noviembre de 2025, remitido al correo electrónico nerio2905@yahoo.es, envió al accionante: “el movimiento de procesos del juzgado mencionado, conformado por ingresos y egresos efectivos e inventario inicial y final durante el año 2024 y enero a septiembre 2025, de conformidad con el reporte realizado por los funcionarios judiciales en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial –
SIERJU”.
A partir de ese panorama, esta Sala constata la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente10 respecto de la solicitud de entrega de copias de los reportes estadísticos. Tal hipótesis tiene lugar cuando, entre otros eventos 11, «un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental» entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental» entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que 9 «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».10 Entre otras, CSJ STP7612-2024, 6 jun. 2024, rad. 137612.11 CC SU-522/2019. «El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha
sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.». 12CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850 NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados como conculcados12. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para modificar la sentencia de primera instancia que negó la tutela, pero por las razones esbozadas en esta providencia, esto es, ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Conclusión La Sala modificará la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto i) por hecho superado respecto del trámite impartido al recurso de insistencia y ii) por situación sobreviniente en relación con la entrega de los reportes estadísticos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido que negó la tutela para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por las razones expuestas en esta providencia.
administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido que negó la tutela para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
12 CC SU-522/2019.
13CUI: 54001220400020250059001 Tutela de 2ª instancia nº. 150850
NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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